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T-18871 (04-09-07) dr al trabajo no via de hehcoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 18871 Acta Nº. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por YOLANDA SUÁREZ GIRALDO, contra el fallo del 9 de julio de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional la señora Yolanda Suárez Giraldo solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estima vulnerados con ocasión del trámite del proceso divisorio que le iniciaron Lucía, Judith y Fabiola Suárez Giraldo. Solicita “me brinde la continuidad a existencia y funcionamiento del Establecimiento Comercial “BILLARES PORTON DE ANTAÑO”, en calidad de Arrendataria, teniendo mo (sic) sede o domicilio de sus actividades el inmueble ubicado en la Carrera 30 No. 31-08 del Municipio de San Rafael (Ant).” (folio 8).

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que es propietaria del establecimiento comercial “BILLARES PORTÓN DE ANTAÑO” ubicado en San Rafael –Antioquia-, en el que más de siete años ha laborado como administradora; que a su vez es copropietaria del inmueble donde funciona el referido establecimiento, del que ha estado a su cargo el pago el canon de arrendamiento; que Lucía, Judith y Fabiola Suárez Giraldo iniciaron proceso divisorio en su contra ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla –Antioquia-, el cual, mediante despacho comisorio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael le ordenó realizara la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles objeto de la litis, la que se efectuó el 5 de septiembre de 2006, y describió el bien inmueble en el que funcionara el plurimencionado establecimiento sin que para tal efecto haya manifestado tal hecho; que el juzgado accionado el 15 de diciembre de 2006 llevó a cabo la diligencia de remate adjudicándose el bien objeto de la litis al señor Javier Alonso Giraldo Botero, a pesar de cancelar oportunamente la accionante el canon de arrendamiento, al consignarlo en la cuenta de depósitos del Banco Agrario de Colombia; que por providencia del 18 de mayo 2007 el Juzgado mencionado dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo de San Rafael para la práctica de la diligencia de entrega del bien rematado, la que fue programada para el 27 de junio de 2007.

La actora centra su inconformidad en el hecho que frente a la providencia en la que se imprimió la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble en el que funciona el establecimiento de comercio antes citado incorpora al objeto del bien a rematar, el antes citado, sin que el mismo fuese objeto de la litis, e ignoró su condición de tenedora del establecimiento de conformidad con los artículos 517, 518 y 521 del Código de Comercio.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 25 de junio de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo ordenó suspender la diligencia de entrega del bien inmueble que se tiene programada para el 27 de junio de los corrientes hasta tanto se decida la presente acción. El apoderado del adjudicatario del bien licitado dentro del proceso divisorio que contra la accionante fue presentado por Lucía, Judith y Fabiola Suárez Giraldo, manifestó que la calidad de arrendataria la que aduce la accionante ostentar debe hacerla valer ante el comisionado en la diligencia de entrega del bien inmueble, lo que torna improcedente la presente acción de tutela.

La Corporación mencionada, por sentencia del 9 de julio de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, previo análisis de las actuaciones desarrolladas por el juzgado accionado, de las que se consideró que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales que enuncia el accionante, por cuanto se basaron sus decisiones en la normatividad vigente y se resaltó que es el escenario natural, dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble en el que debe hacer oposición a la mentada diligencia. Inconforme con la decisión anterior, la accionante, mediante apoderado, presentó escrito de impugnación, en el que reiteró las inconformidades expuestas en la demanda y agregó que el Juzgado accionado, mediante despacho comisorio No.006 de mayo 29 del año 2007 ordena que “no se puede admitir oposición alguna”, lo que es violatorio al derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la accionante que se decrete que continúa en su calidad de arrendataria del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio “Billares Portón de Antaño”, pese a la diligencia de entrega ordenada por el juzgado accionado dentro del proceso divisorio que Lucia Judith y Fabiola Suárez Giraldo le promovieron, pretensión que no puede recibir el amparo del juez constitucional, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Al analizar el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es de señalar que la acción incoada es improcedente, por cuanto el accionante contaba con otro medio judicial de defensa de los derechos cuya protección solicita, y que no pueden ser sustituidos, sin más, a través del remedio contitucional, para reparar su propia desidia e incuria al dejar de interponerlos oportunamente y dentro de las reglas previstas por el legislador para ello.

Es así como de los anexos que acompañan la demanda de tutela se puede determinar que el Juzgado accionado aplicó la normatividad para esa clase de juicios, como lo son los artículos 471, 417, y 338 del Código de Procedimiento Civil respecto del trámite de la división, a la entrega de la cosa por el tradente al adquirente y la oposición de la entrega de bien objeto del litigio, además, allegó copia del auto proferido el 15 de diciembre de 2006 por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, del cual se desprende claramente que, la accionante no presentó oposición alguna frente a la diligencia de remate del bien de referencia y sin que para tal efecto hubiera propuesto recurso alguno frente al anterior proveído.

Es claro entonces que la señora Yolanda Suárez Giraldo gozó en el proceso de las oportunidades procesales para corregir las supuestas irregularidades procesales que alega ahora, a través de los recursos previstos para ello, pero debido a su propia desidia, dejo precluir la oportunidad. Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos ordinarios de que disponen las partes para hacer valer sus derechos.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución lo que era materia de aquéllos.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Esta acción no se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó la autoridad judicial accionada, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La sala accionada, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Por otra parte, no aparece demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18871 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11