CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 18.870 JULIO RAMÓN PIZARRO PÉREZ 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 18. 870 JULIO RAMÓN PIZARRO PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano JULIO RAMÓN PIZARRO PÉREZ en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:
1. JULIO RAMÓN PIZARRO PÉREZ instauró demanda laboral en contra de la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Sata Marta-, reclamando el pago de horas extras, recargo nocturno, cenas, descansos remunerados, reliquidación de prestaciones sociales, reajuste o reliquidación de pensión convencional, entre otras. 2. Surtido el trámite pertinente, mediante sentencia del 14 de junio de 1994, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la empresa demandada al pago de las prestaciones reclamadas. 3.
Remitido el proceso al Tribunal Superior de Santa Marta para surtir el grado jurisdiccional de consulta, se procedió a celebrar la correspondiente audiencia de juzgamiento, luego de lo cual el asunto fue remitido a la Sala de Descongestión Laboral de Bogotá, por orden del Consejo Superior de la Judicatura, siendo asignado al Tribunal Superior de Armenia, Corporación que en fallo del 25 de julio de 2003, revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar absolver a la demandada; y dispuso devolver el proceso al Tribunal de origen para los fines previstos en el Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003. 4.
La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el apoderado del demandante. Encontrándose el proceso en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el apoderado del recurrente interpuso incidente de nulidad de toda la actuación judicial surtida con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto mediante auto del 27 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de rechazarla de plano y abstenerse de suspender el proceso; y en auto del 16 de junio pasado declaró desierta la impugnación extraordinaria, por falta de sustentación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Considera el accionante que el Tribunal de Armenia y la Corte Suprema de Justicia, en sus respectivas Salas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues las decisiones que por esta vía cuestiona, esto es, la sentencia de segunda instancia y el auto mediante el cual se le rechazó de plano el incidente de nulidad, son constitutivas de vías de hecho.
En su criterio, el proceso laboral instaurado en contra de la empresa Puertos de Colombia –Terminal Marítimo de Santa Marta-, quedó válidamente concluido con la sentencia de primera instancia, el cual no fue objeto de apelación, máxime que el Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003 no ordenó la remisión y distribución indiscriminada de procesos terminados, sino aquellos contra la empresa Puertos de Colombia pendientes de surtir el recurso de apelación, y los seguidos en contra del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS- respecto de los que se debiera resolver recurso de apelación o grado jurisdiccional del consulta.
Por tal motivo, en el caso presente, toda la actuación surtida después de ejecutoriado el fallo de primer grado es nula por incompetencia de los funcionarios que conocieron del mismo. Por ese motivo, sí podía alegar la nulidad que rechazó la Sala Laboral de la Corte, pues lo que pretendía era que dicha pretensión la resolviera el Tribunal, por competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo presentada a nombre del ciudadano JULIO RAMÓN PIZARRO PÉREZ. 2. Ahora bien, el objeto de la solicitud obliga a reiterar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral o penal. 3.
En efecto, en el presente caso, la tutela está claramente dirigida contra una decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de máxima autoridad sobre la materia, pues tal como se afirma en la demanda la apoderada del accionante califica de vías de hecho, no solo la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Armenia en el proceso laboral surtido a instancias del petente, sino el auto 27 de abril del año en curso, mediante la cual la primera de las autoridades mencionadas, rechazó de plano la nulidad invocada en el trámite del recurso de casación, al tiempo que abstuvo de suspender el proceso, procediendo posteriormente a declarar desierta la impugnación extraordinaria por extemporánea.
La tutela, entonces, no es admisible, pues de manera reiterada y unánime la Corte ha venido insistiendo que la solicitud de amparo respecto de una decisión de la Sala de Casación Laboral es improcedente, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”, y por tal motivo sus pronunciamientos son inmutables e intangibles, toda vez que se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 4.
Y Aunque la mayoría de antecedentes jurisprudenciales se refieren a la intangibilidad de la sentencia que resuelve de fondo la casación, el mismo razonamiento jurídico se aplica respecto de los autos proferidos en desarrollo del trámite inherente al recurso extraordinario, pues de igual modo en éstos el órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria – en este evento en materia laboral- plasma el criterio jurídico que en definitiva rige sobre el asunto en controversia, sin que tales decisiones puedan ser revisadas por otras autoridades, no previstas en la estructura jurídica nacional, so pena de que quien así proceda se inmiscuya de hecho en la órbita funcional del juez natural legítimamente constituido.
A la sazón, la Sala de Casación Penal, en auto del 3 de marzo de 2004 (radicación 15958, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego), acotó: “Si bien tales pronunciamientos tocan directamente con fallos de casación, la misma regla opera para eventos en que, como en el presente caso, se trate de cuestionar cualquiera otra decisión adoptada dentro del trámite de la casación, como de igual manera lo advirtió la Sala en determinación del 17 de septiembre pasado con ponencia del magistrado Mauro Solarte Portilla, Rdo. 14.550.” Por tales razones, la tutela será rechazada.
No sobra advertir, sin embargo, que por no tener esta decisión la naturaleza de fallo, no será remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano JULIO RAMÓN PIZARRO PÉREZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Armenia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. _1143981611.doc _1143981613.doc