SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 18869 Acta No. 68 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).
Se resuelve la impugnación presentada por MARIA DEL PILAR BARRERA HORTMAN y otros contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION.
ANTECEDENTES MARIA DEL PILAR BARRERA HORTMAN, JOSÉ NEVIO LÓPEZ BOTERO y HERNANDO ROBLES VILLA, consideran que se les ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso en el trámite de la solicitud presentada a la Procuraduría el 16 de abril de 2007, pidiendo la destitución del cargo desempeñado por el señor JAIRO BELTRÁN GALVIS, porque siendo Alcalde Municipal de la ciudad de Girardot fue designado, y aceptó, la Gerencia del Embarcadero Turístico de Girardot, dos cargos públicos que no podía desempeñar simultáneamente y ameritaba la desvinculación inmediata de ambos.
El Procurador General, dicen, “ alterando el debido proceso no declaró la procedencia ni la improcedencia y mucho menos lo hizo a través de un acto administrativo motivado, en el cual constara además su voluntad de delegar o no delegar la competencia de manera limitada o ilimitada en lo referente a las condiciones del procedimiento y del tiempo en que se le tramitaría ”, sino que una funcionaria del Grupo de Quejas –División de Registro y Control de Correspondencia-, dispuso la “ sustitución irreglamentaria del procedimiento especial, a cambio del envío por razones de competencia, a propósito no justificadas, de la queja al PROCURADOR PROVINCIAL DE GIRARDOT ” funcionario a quien en otras oportunidades le han solicitado apartarse de las investigaciones por dejar vencer los términos sin actuar.
Con el anterior procedimiento consideran que se están violando las disposiciones del Artículo 278 de la C. P. y el numeral 5º artículo 7º del Decreto 262 del 2000 y en consecuencia solicitan se ordene al Procurador Provincial de Girardot la devolución del expediente, la emisión del acto administrativo correspondiente precisando la naturaleza de la falta, citar a audiencia al alcalde y de resultar responsable, proceder a destituirlo.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION solicitó declarar improcedente la acción de tutela, no solamente por la inexistencia de la violación endilgada, sino porque no existen las supuestas violaciones y los peticionarios se están extralimitando. Sostiene que lo actuado por la entidad se encuentra soportado en el numeral 1º del artículo 18 del Decreto 262 de 2000, pues una de las funciones de la División de Registro y Control y Correspondencia, es la de recibir, clasificar y distribuir los documentos que lleguen a la entidad y remitirlos a los distintos destinatarios; la Procuraduría Provincial de Girardot, dentro de su circunscripción territorial es la dependencia competente para investigar a los alcaldes municipales, según lo dispuesto en el numeral 1º artículo 76 del Decreto 262 de 2000 y la Resolución 213 del 6 de mayo de 2003 del Procurador General, razones por las cuales la queja presentada fue remitida a esa dependencia. Siendo que la investigación la está adelantando el juez natural, conforme con las previsiones de la Ley 734 de 2002, no existe violación al debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la C. P.; en consecuencia se debe denegar la acción de tutela por ser improcedente y no existir objetivamente vulneración de derecho fundamental alguno por parte del organismo de control.
A más de lo anterior, reitera que los quejosos se están extralimitando en su ejercicio, pues con esta tutela no están atacando una decisión de fondo sino una de trámite, amén de que la intervención de ellos en el proceso disciplinario se limita a la presentación de la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo o fallo absolutorio, conforme lo establece la Ley 734 de 2002.
La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 21 de junio de 2007, negando el amparo deprecado, tras concluir que no se está ante la violación del debido proceso y la investigación disciplinaria del Alcalde de Girardot corresponde adelantarla al Procurador Provincial de esa localidad, según la competencia legal y reglamentaria.
Inconformes con la decisión, los actores la impugnaron, reiterando que el Procurador General de la Nación declare procedente la decisión de desvincular al Alcalde de Girardot, que no debe alterar el debido proceso, enviándolo al Procurador Provincial, sin acto administrativo motivado y desconociendo el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 que dispone que esa función corresponde exclusivamente al Procurador y al no hacerlo se quebranta el derecho fundamental del debido proceso.
CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que estos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.
En una investigación disciplinaria, uno de los factores para determinar la competencia, según el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, es el territorial, determinado exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, quien puede delegar determinados actos, en la forma legal previamente señalada. En ese sentido, el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, por medio del cual se modificó la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación, el régimen de competencias interno y se dictan normas para su funcionamiento, fija en las Procuradurías Distritales y Provinciales, dentro de su circunscripción territorial, la facultad de investigar, entre otros, a los alcaldes de los municipios que no sean capitales de departamento (literal a numeral 1 artículo 76), tal como lo dirimió el Tribunal, en la decisión impugnada.
De lo dicho se infiere que el funcionario competente para investigar la conducta del alcalde municipal de Girardot es el Procurador Provincial y no el General, como lo pretenden los accionantes; el Capítulo II del Título XI de la Ley 734 de 202 contiene el procedimiento disciplinario especial ante el Procurador General de la Nación para cuando la conducta, por la cual se proceda, sea alguna de las previstas en el numeral 1 del artículo 278 de la C. P., pero, en todo caso, la sanción la determina el investigador y no el quejoso.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 21 de junio de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIA DEL PILAR BARRERA HORTMAN, JOSE NEVIO LOPEZ BOTERO y HERNANDO ROBLES VILLA contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9