CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.867 ALBEIRO DE JESÚS MUÑOZ MOLINA.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.867 ALBEIRO DE JESÚS MUÑOZ MOLINA.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 113 Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por ALBEIRO DE JESÚS MUÑOZ MOLINA, contra la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 37 Seccional de la misma ciudad, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, al principio de presunción de inocencia y el de prohibición de sometimiento a torturas, trato o penas crueles, inhumanas y degradantes.
ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución del 16 de julio pasado, la Fiscalía 37 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal cobijó con resolución de acusación al aquí accionante, ALBEIRO DE JESÚS MUÑOZ MOLINA, a quien le imputó en calidad de coautor el homicidio perpetrado con arma cortopunzante en Jeimar Alberto Garcés Yepes a eso de las 2:00 de la tarde del 4 de abril del año en curso en el sector de Corabastos de esta ciudad Capital. 2.
Impugnada dicha determinación por el defensor del acusado, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por la suya del 25 de octubre del presente año. 3. Pues bien, acusa el demandante a las autoridades accionadas de haberle violado garantías fundamentales, en cuanto no empece ser ajeno a los hechos por los que se le procesó, se le involucró en los mismos fruto de un procedimiento policivo ilegal por cuyo medio se incorporaron pruebas con violación de las reglas que condicionan su validez, no obstante lo cual fueron estimadas por el sentenciador, en tanto que las conducentes en pro de la demostración de su inocencia dejaron de practicarse, amén de que la defensa no pudo acceder a los recursos ordinarios privándosele de esta manera de la oportunidad de recurrir para ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal.
Tales actos arbitrarios se erigen en vías de hecho por conculcar el debido proceso, los derecho de defensa, libertad e igualdad, los principios de presunción de inocencia y a no ser sometido a discriminación, a torturas, a trato y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual solamente es posible remediar a través de la tutela a efecto de que se ordene invalidar todo lo actuado y se decrete su inmediata libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspirar a que la Corporación en sede de tutela realice pronunciamientos de la índole de los solicitados por el impugnante, resulta ser un dislate en tratándose de un proceso en curso, cuyo conocimiento corresponde al juez natural y no al constitucional. Como reiterativamente lo ha venido pregonando la Sala, esa ingerencia del juez de tutela en asuntos reservados a la competencia exclusiva de otras jurisdicciones, además de extraña, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, pues, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, por vía general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales en aras de la preservación de principios constitucionales tales como la estructura y funcionamiento ordinarios de la rama judicial y la independencia y autonomía de sus jueces.
Por consiguiente, no es del resorte del juez de tutela realizar pronunciamientos acerca de la estimación probatoria y la calificación de los hechos realizada por el juez competente, y menos adelantar juicios apriorísticos acerca del grado de responsabilidad que le pueda caber a quien apenas se halla sometido a juzgamiento, como aquí acontece, si aún cuenta el accionante con los remedios procesales que la misma ley le otorga para procurar la protección y el restablecimiento de los derechos supuestamente violados, como la de nulidad, por ejemplo, que permite purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura, y los recursos ordinarios de impugnación y, eventualmente, el extraordinario, en caso de una decisión adversa, probado como se tiene que en el asunto a examen de la Sala todavía no se ha producido sentencia de mérito.
De ahí que el Art. 6º del Decreto 2591 de 1991 al desarrollar el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 superior, haya consagrado en su numeral 1º como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “ de otros recursos o medios de defensa judiciales ”, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable, lo cual ni siquiera plantea el actor en su libelo de petición de amparo constitucional.
No es pues la acción de tutela, medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional, supletoria o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, reitera la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo deben hacerse valer aquellos mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, como ya se anotó. La vía de hecho judicial -defecto que se presenta cuando el funcionario judicial que conoce del asunto carece de competencia, o de soporte probatorio para aplicar el precepto legal que regula el caso, o invoca normas inaplicables al mismo, o pretermite o altera el procedimiento establecido en la ley-, en una actuación en curso debe ser remediada al interior de la misma, es la tesis que ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional, situación que conlleva a predicar que la acción de tutela incoada deviene improcedente, razón por la cual el amparo impetrado debe ser denegado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria