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T-18867 (04-09-07) dr. peticion solicita visa hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2107 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 18867 Acta No. 72 Bogotá, D. C, cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Coordinador de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, contra el fallo del 21 de junio de 2007 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA EUGENIA NODARSE LAJONCHERE y ordenó a la impugnante, que, en el término de 48 horas siguientes, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a decidir de fondo la petición elevada por el accionante el 27 de noviembre de 2003.

Se acepta el impedimento expuesto por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES Con el específico propósito que se le ordene al accionado se pronuncie sobre la solicitud que presentó el 27 de noviembre de 2003, y se proteja sus derechos fundamentales de petición y trabajo, que considera vulnerados por cuanto “no ha contestado mi Derecho de Petición desde el año 2003 donde se solicitaba mi visa de trabajo, fecha desde la que no he podido vivir dignamente por este impedimento” (folio 2).

Para fundar su solicitud, expresa, sucintamente, que el 27 de noviembre de 2003, solicitó a la entidad accionada se le concediera la visa temporal de trabajador; que previamente al derecho de petición presentado, el 14 de agosto de 2003 se acercó a las instalaciones de la accionada para renovar la visa de cónyuge nacional colombiana, que expiraba el 16 de agosto del mismo año, con los documentos que acreditan los requisitos exigidos para tal efecto; que ante la negativa de la expedición de la visa antes señalada, por cuanto no convivía hacia más de tres años con su esposo, solicitó la de trabajo junto con su esposo, el 26 de septiembre de ese año, día en el que no fueron atendidos; que en el mes de octubre se acercaron al Departamento Administrativo de Seguridad, que le manifestó al Ministerio accionado le fuera concedida la visa.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 8 de junio de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, y si así lo estimaba conveniente, ejerciera su derecho de defensa. El Tribunal, en providencia del 21 de junio de 2007, concedió el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que había transcurrido un tiempo más que razonable para que la entidad accionada se pronunciara sobre la solicitud de visa temporal de trabajo, que habia formulado la accionante ante el Coordinador del Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores sin que existiera justificación alguna al respecto.

Contra el anterior fallo el Coordinador de Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó escrito de impugnación (folios 28 al 61), en el cual aduce, básicamente, que la petición de la accionante fue contestada mediante oficio VS 08990 del 9 de diciembre de 2003, donde se le indicó que, “de conformidad con el Decreto 2107 de 2001, las visas Temporales se expiden por primera vez en una Oficina Consular y esta Oficina no se encuentra en capacidad legal de eximir de requisito alguno a un solicitante de visa”, y le enunció los requisitos que debe satisfacer para la expedición de una visa temporal de trabajador, conforme con lo establecido en el decreto 2107 de 2001, vigente en ese entonces (folios 34-35).

Que la citada respuesta fue enviada el 10 de diciembre de ese mismo año a la dirección que indicó en el derecho de petición, es decir a la carrera 8 No. 5-93 Centro en la ciudad de Zipaquirá –Cundinamarca, tal como quedó establecido en la planilla de relación de envíos certificados del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 28). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendolo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Del contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Como se vio, el motivo que generó la presente acción de tutela fue la falta de contestación de fondo por parte de la accionada, del derecho de petición formulado por la accionante MARÍA EUGENIA NODARSE LAJONCHERE, respecto de la solicitud de la visa temporal de trabajo.

Derecho de petición que fue resuelto mediante la expedición del oficio VS 08990 del 9 de diciembre de 2003, en el que se le informa a la actora, los requisitos necesarios para optar a una visa temporal de trabajador, conforme con el Decreto 2107 del 2001 y se le comunicó que de conformidad con el decreto antes mencionado, “las visas temporales se expiden por primera vez en una oficina Consular y esta Oficina no se encuentra en capacidad legal de eximir de requisito alguno a un solicitan de visa” (folio 51 del cuaderno anexo).

Además aparece evidencia en torno a que tal soporte se remitió a la dirección que indicó la interesada, y la constancia de su envío, con lo cual se supera el hecho originario de la acción, con antelación al día en que se dictó el fallo mediante el cual se le ordenó a la demandada cumplir con su obligación. No obstante lo anterior, si bien el Tribunal no estaba enterado, porque no se le había comunicado, la superación del hecho perturbador del derecho fundamental de la accionante, al desaparecer éste, carecía de objeto la tutela, por sustracción de materia, toda vez que la orden cuando se impartió ya se había cumplido desde el 9 de diciembre de 2003, cuando se expidió el oficio VS 08990, por lo que la decisión habrá de revocarse.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de revocarse en lo que respecta al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, para en su lugar, negar el amparo solicitado, dada la superación del hecho que generó la perturbación de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, en lo que respecta a la accionada Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, para, en su lugar, negar el amparo solicitado, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9