Micelio
T-18866 (30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Nº 18866 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18866 Acta Nº 61 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por GLORIA INÉS MEDINA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que la antes mencionada interpuso contra DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-.

ANTECEDENTES. 1 Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que interpuso demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Boyacá –Secretaría de Educación-, la cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en la que solicitó el pago del 20% de sobresueldo o prima de servicio, contenido en el acto administrativo DJ Nº 2042 de 22 de julio de 2003; que inicialmente fue librado mandamiento ejecutivo en su favor, y ante la excepción de inconstitucionalidad formulada por la entidad ejecutada, el Juzgado, en providencia de 6 de septiembre de 2007, la declaró probada y ordenó la terminación del proceso.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el acto administrativo ejecutado no había sido declarado nulo, ni suspendido, ni había perdido fuerza ejecutoria, de acuerdo con las causales establecidas en el Código Contencioso Administrativo; que no obstante el Tribunal accionado confirmó la providencia del Juzgado.

Critica la decisión en cuando declaró probada la excepción de inconstitucionalidad de la norma creadora del derecho, porque consideró que es una interpretación “ irracional”, dado que el acto administrativo presentado como título ejecutivo creó un derecho adquirido, que no se podía desconocer a posteriori; que los accionados no eran competentes para declarar la nulidad, ni la suspensión, ni la perdida de fuerza ejecutoria y, menos aún, declarar la inconstitucionalidad de la norma creadora de un acto administrativo particular y concreto.

Finalmente afirma que las mencionadas providencias contienen los requisitos exigidos para que se configure una vía de hecho, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que relaciona para cada caso. Por lo anterior solicita: ” … REVOCAR los proveídos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, calendado del día 06 de septiembre de 2007 y el proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral -, calendado el día 10 de julio de 2008, por cuanto por intermedio de dichas sentencias, se incurrió en una VÍA DE HECHO que redundó en la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional en relación con el PRINCIPIO SUPERIOR DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD y se encuadra dentro de la causal específica de procedencia de la acción de tutela de INTERPRETACIÓN IRRACIONAL DE UNA NORMA INFRACONSTITUCIONAL.

(…) Como consecuencia de lo anterior, (…) ordenar SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, conforme al mandamiento ejecutivo, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja a favor de GLORIA INÉS MEDINA LÓPEZ y en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACA, por valor del 20% correspondiente a la PRIMA DE SERVICIO, denominada SOBRESUELDO y que le fuera reconocida a través del ACTO ADMINISTRATIVO DJ. 2042 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2003 con EFECTOS FISCALES a partir del 15 de JUNIO DE 1999 Y HASTA EL 03 DE JULIO DE 2014 ACTO ADMINISTRATIVO que no ha sido declarado NULO, NO HA SIDO SUSPENDIDO POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, NI HA PERDIDO LA FUERZA EJECUTORIA conforme a los casos establecidos en el art. 66 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 13-14 cuad. anexo). 2.- Por auto de 19 de septiembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración de los derechos alegados por la accionante, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente le correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente al trámite de las excepciones en el proceso ejecutivo laboral y concretamente en cuanto a los planteamientos expuestos para confirmar la decisión del Juzgado, los cuales lucen razonados, carentes de arbitrariedad, sin que de los mismos se deduzca quebrantamiento de algún derecho de rango superior, ni menoscabo de las garantías procesales.

En esa medida, pese a las discrepancias de la peticionaria, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. Ahora bien, como lo cuestionado es la legalidad del acto administrativo sobre el cual recae la ejecución, no es la acción constitucional el camino a seguir para determinar si las providencias objeto de reproche son contrarias al ordenamiento jurídico, sino que corresponde establecerlo mediante las acciones contencioso administrativas con las que cuenta la actora en defensa de sus derechos, situación que conduce a reiterar la improcedencia de la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18866 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 15