Micelio
T-18866 (15-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18866 A/. Juan Carlos Restrepo Restrepo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18866 A/. Juan Carlos Restrepo Restrepo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 114 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2.004) VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada mediante por el ciudadano detenido JUAN CARLOS RESTREPO RESTREPO, contra el Tribunal Superior de Ibagué en protección del derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué la sentencia mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad condenó a JUAN CARLOS RESTREPO, éste solicitó la remisión de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Refiere el accionante que informado sobre la imposibilidad del envío del proceso a dicha autoridad judicial por hallarse surtiéndose el recurso de apelación, el 24 de septiembre pidió a la Corporación obrar de conformidad a su solicitud, la cual reiteró el 2 de noviembre pasado ante su silencio sin que hasta el momento haya obtenido respuesta alguna.

Considera que esa actitud del Tribunal lesiona el derecho de petición, cuya protección invoca con la finalidad de que la actuación sea remitida al juez encargado de la ejecución de su pena. CONSIDERACIONES: La jurisprudencia ha definido el derecho de petición como aquel que tienen los ciudadanos de dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta oportuna y de fondo sobre su solicitud, cuya manifestación constituya una solución pronta del caso planteado, pudiendo ser ella positiva o negativa.

Sin embargo, la invocación de ese derecho es improcedente cuando se pretende poner en marcha el aparato judicial o para pedir al funcionario que cumpla sus funciones jurisdiccionales; puesto que son actuaciones regladas que están sometidas a lo que disponga la ley procesal. Por esa razón, en un caso de mora judicial puede existir una violación al debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Con esas precisiones la solicitud del accionante al Tribunal para que devolviera la actuación al juzgado de origen por haber sido resuelta la apelación y con la finalidad de que se remitiera al juez de penas y medidas de seguridad, no corresponde en estricto sentido jurídico a un derecho de petición. No obstante debe señalarse que al pedido del accionante se le dio el trámite correspondiente conforme a lo informado por la secretaría de esa Corporación, ya que mediante auto del 21 de octubre de 2004 se dispuso su remisión inmediata al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, en razón a que el 6 de febrero del mismo año con oficio 252 la actuación había sido devuelta a ese despacho judicial.

De otro lado, se comunica que fuera de la anterior petición no se ha recibido ninguna otra en el sentido indicado por el actor, de modo que la autoridad accionada no ha incurrido en el acto reprochado y menos que el mismo sea constitutivo de violación de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, el tribunal obró según las reglas procedimentales, de acuerdo con las cuales una vez resuelta la apelación y a la ejecutoria de la decisión correspondiente el proceso debe ser devuelto a la oficina de origen, de tal manera que lo correcto era remitir el escrito al funcionario competente.

Como así procedió la Corporación acusada, la Sala no encuentra que con ese acto se hubiera vulnerado el derecho fundamental cuya protección se invoca ni tampoco los que podrían ser objeto de lesión frente a peticiones de la naturaleza a que alude la tutela. En consecuencia, habrá de declararse improcedente la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada mediante por el ciudadano detenido JUAN CARLOS RESTREPO RESTREPO. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 6