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T-18865 (10-12-04) Sent anticipada. No tiene razónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 18865 MAURICIO BUITRAGO LOZANO 1 10 TUTELA 18865 MAURICIO BUITRAGO LOZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113. Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Mauricio Buitrago Lozano, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior, todos de la ciudad de Bogotá, al formularle cargos y condenarlo anticipadamente como autor penalmente responsable del delito de tentativa de extorsión.

ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2003 el actor Mauricio Buitrago Lozano expresó por escrito a la Fiscalía, en su condición de procesado, el interés que le asistía en someterse a sentencia anticipada, razón por la cual, el día 23 de los mismos y año se llevó a cabo la correspondiente diligencia de formulación de cargos, en cuyo marco fue acusado por la Fiscalía Quince de la Unidad Nacional contra la Extorsión y el Secuestro como presunto autor del delito de tentativa de extorsión, establecido en el artículo 244 del estatuto penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002, cargo que voluntariamente aceptó en presencia de su defensor.

El 31 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió fallo por cuyo medio condenó al accionante a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales como coautor penalmente responsable del delito objeto de acusación. Impugnada la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante decisión del 30 de julio del año en curso, encontrándose en trámite la notificación de esta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que se han violado sus derechos fundamentales, dado que la razón por la cual se sometió a sentencia anticipada obedeció a que su defensor le dijo que de tal manera conseguiría estar con su familia, pues en el fallo de condena le sería sustituida la pena de prisión por domiciliaria y que además, pronto conseguiría su libertad, nada de lo cual ocurrió. Agrega que se incurrió en una “ vía de hecho por parte del abogado ” que lo indujo en error, quien lo presionó junto con la Fiscalía para que aceptara la comisión del cargo que le fue imputado, violando su derecho a la defensa técnica, necesidad de prueba, investigación integral, favorabilidad y legalidad.

Por tanto, solicita la protección de sus derechos, en el sentido que la Defensoría del Pueblo le designe un profesional del derecho que ejerza su defensa, se practiquen nuevas pruebas con observancia del debido proceso y se disponga la nulidad de lo actuado desde la diligencia de aceptación de cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que el actor tiene a su favor como medio judicial de defensa de sus intereses la posibilidad real de interponer recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá, impugnación a la cual puede acudir para que se diluciden las irregularidades que motivan la solicitud de amparo, encaminadas a conseguir la invalidación de lo actuado desde la diligencia de formulación y aceptación de cargos, circunstancia que denota la improcedencia de este instrumento de carácter residual.

Adicional a lo anterior se tiene que tanto la formulación de cargos para sentencia anticipada, como los fallos de primera y segunda instancia fueron proferidos por funcionarios competentes para ello y cuentan con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales, jurídicos y fácticos respecto de la acreditación de su responsabilidad en el delito por el cual se le acusó y condenó, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarlos de arbitrarios o de vulnerar derechos fundamentales, por el sólo hecho de ser contrarios a los intereses del accionante, más aún, cuando en la primera de las referidas decisiones se explicó al procesado de manera detallada los alcances del instituto de la sentencia anticipada en presencia de su defensor y pese a ello aceptó libremente al cargo formulado.

Es decir, no se percibe de manera alguna que se trate de vías de hecho, capaces de atraer transitoriamente la protección solicitada. Así las cosas, como es evidente que el actor pretende a través de este mecanismo censurar el fallo adverso proferido en su contra por fuera de los canales dispuestos por el legislador, tal postura torna improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Así las cosas, la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el actor tiene a su favor la posibilidad real de acudir dentro del proceso penal a un medio de defensa idóneo (recurso extraordinario de casación) y que no se vislumbran vías de hecho en las decisiones reprochadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Mauricio Buitrago Lozano por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD: 18865 ACCIONANTE: MAURICIO BUITRAGO LOZANO ACCIONADOS: FISCALIA 15 ESPECIALIZADA, JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA DERECHOS: DEBIDO PROCESO Y DEFENSA DEMANDA: El 23 de septiembre de 2003 el actor se acogió a sentencia anticipada, siéndole formulado por la Fiscalía 15 Especializada un cargo como autor del delito de tentativa de extorsión. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó el 31 de octubre de 2003 a setenta y dos (72) meses de prisión por el referido comportamiento, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio del año en curso al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado.

Actualmente se surte la notificación de esta providencia. El accionante refiere que su defensor lo asesoró indebidamente, en cuanto le dijo que obtendría la prisión domiciliaria o la libertad, nada de lo cual consiguió. DECISION: Negar por improcedente el amparo solicitado, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa como el recurso extraordinario de casación que debe intentar y no se advierten vías de hecho en las decisiones reprochadas.

Proyectó: HERNANDO BARRETO ARDILA. TUTELA No. 18865 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 9 DE DICIEMBRE DE 2004 5:00 P.M.