CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18863 Acta No 64 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo de 4 de julio de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que en su contra adelantó FRANCISCO JOSÉ CORTAZAR FRANCO.
ANTECEDENTES FRANCISCO JOSÉ CORTAZAR FRANCO interpuso acción de tutela con el objeto de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de petición, a la igualdad ante la ley, a la dignidad humana en conexidad directa con la seguridad social, a la protección de las personas de la tercera edad, al nivel adecuado de vida y al pago de la pensión de vejez, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, y en esa medida solicitó: “ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda de inmediato EXPEDICIÓN DE MI BONO PENSIONAL CONFORME SE ENCUENTRA EMITIDO, con el salario base de $1.200.000 realmente devengado por mí a junio 30 de 1992, sin consideración alguna a la sentencia C-734 de julio 14 de 2.005 ( ) ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio mantener informada a esa Coproación, a Protección S.A y a mi en calidad de accionante, sobre la solución antes requerida, hasta tanto se haya solucionado definitivamente la situación ( )” Fl. 12 Cuad.
Tribunal) (Ibídem). Fundamenta su solicitud en los hechos que se sintetizan a continuación: Aduce que, el primero de diciembre de 1994, se trasladó del régimen del Instituto de Seguros Sociales I.S.S al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A; y que su bono pensional le fue reconocido mediante Resolución N° 2007 del 13 de abril de 2.004.
Expuso que, con fundamento en el referido bono, solicitó, el día 28 de abril de 2.004, a la Administradora de Fondos de Pensiones Obligatorias Protección, el reconocimiento de su pensión anticipada de vejez, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; pensión que efectivamente le fue reconocida por la Administradora, de acuerdo al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, quedando pendiente el referente a su bono. Agregó, sin embargo, que el capital acumulado en su cuenta de ahorro, se agotará en el mes de septiembre de 2.007, y que hasta la fecha no se ha expedido el bono pensional, por cuanto la OBP rechazó el trámite del mismo, “excusándose en la vigencia de la Sentencia de Constitucionalidad C-734/06 y con base en lo cual ha argumentado en comunicados anteriores que la OBP no puede proceder a emitir, expedir, ni pagar los bonos pensionales cuyo salario base de cálculo al 30 de junio de 1.992 supere los $665.070, y de conformidad con lo cual, pretende que mi bono pensional tenga que ser anulado para que se emita solo con el salario base de $665.070 y luego si procedería con su expedición.” Y conforme a ello reclama el amparo. 2.- El 27 de junio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó el trámite y dispuso notificar a la entidad accionada, para que se pronunciara y ejerciera su derecho (fls. 117). 3.- Mediante providencia de 4 de julio de 2007, la Corporación antes señalada tuteló el derecho de petición invocado por el accionante, y ordenó a la OBP del Ministerio para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación se pronunciara sobre la solicitud presentada por el accionante. 4.- El Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión anterior (fls. 164 a 169).
Sostiene que conforme a repetidos pronunciamientos de las Altas Cortes, la tutela no podía utilizarse para pretermitir el trámite administrativo previo y obligatorio que debe cumplir el emisor del bono, y que no existe un criterio unificado por parte de la Corte Constitucional respecto al tema, y que al no cumplirse los requerimientos exigidos, no puede emitirse ni expedirse el bono requerido, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción así como la revocatoria de la totalidad del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con la presente acción se pretende la emisión y pago de un bono pensional, con base en el salario efectivamente devengado por el accionante, sin consideración alguna a la interpretación que le dio la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a la sentencia C-734 de 2005. Cumple aclarar que la acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.
Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente, tal como lo señalo en este ítem el Tribunal.
En lo concerniente a la vulneración del derecho de petición, considera esta Corporación, que la Oficina de Bonos Pensionales ha actuado de conformidad con los procedimientos establecidos, al haberle reconocido el bono a pesar de que difiera del valor, tal cual el mismo actor lo informa, razón por la que no hay quebrantamiento al mencionado derecho.
Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso. El fundamento del Tribunal para proferir su decisión, por lo tanto, es contrario a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia, se niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8