Micelio
T-18862 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1832 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela 18862 JUAN CARLOS QUINTERO LOPEZ Acción de tutela 18862 JUAN CARLOS QUINTERO LOPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta número 113 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS QUINTERO LOPEZ en contra del Juzgado primero penal del circuito de Pitalito, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía 19 seccional y a la Sala penal de decisión del Tribunal superior de Neiva (artículos 86 de la Carta Política, 1 del decreto 2591 de 1991 y 1 del decreto 1832 de 2000).

ANTECEDENTES 1. En la tarde del 24 de enero de 1997, luego de realizar algunos negocios en Pitalito, José Erasmo Vergara Téllez, junto con dos de sus hijos, se dirigían por la vía que de esa ciudad conduce al municipio de Acevedo, siendo sorpresivamente abordados por tres sujetos que con el propósito de apoderarse de su dinero, le causaron la muerte. 2.

Inicialmente se vinculó al proceso a Otoniel Ramírez Ortiz y mas tarde a Luis Humberto Moreno Lemus, luego de que René Reinaldo Ramírez Santos declarara ante la fiscalía que Moreno Lemus le había confesado su participación en los hechos. Moreno Lemus confesó su participación y admitió que al forcejear con el occiso se le disparó el arma, e indicó que junto con él actuaron José Rojas Bermeo, Rafael Torres Torres, alias “Pechuga” y Juan Carlos Quintero, a quien lo distinguía como “el calvo”, por su corte de cabello. 3.

Orlando Burgos, Coordinador de la Unidad investigativa del Cuerpo Técnico de Investigación con sede en Pitalito, suscribió el informe número 281 en el cual señala que el Juan Carlos Quintero al cual se refiere Moreno Lemus es Juan Carlos Quintero López, según los datos tomados de la Registraduría del estado civil de Pitalito. 4. Con base en estas pruebas, Juan Carlos Quintero López fue condenado en ausencia como autor del delito de hurto calificado y agravado y cómplice del de homicidio agravado a la pena principal de 22 años de prisión por el Juzgado primero del circuito de Pitalito y por una de las Salas de decisión penal del Tribunal Superior de Neiva. 5.

El 12 de septiembre de éste año, Juan Carlos Quintero López, como consecuencia de esas decisiones, fue capturado en la ciudad de Bogotá y actualmente se encuentra en la Cárcel Judicial de La Picota. 6. El accionante considera que tanto el Juzgado primero penal del circuito de Pitalito, como la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Neiva, le han vulnerado su derecho a la libertad, al trabajo, a la honra y al buen nombre, al condenarlo por una conducta que estaba en incapacidad de cometer, pues para esa fecha él se desempeñaba como Litógrafo en esta ciudad, como lo prueba con los documentos que anexa al respecto: el contrato de trabajo, la constancia de tiempo de servicio, los desprendibles de pago de la nómina y declaraciones de sus inmediatos superiores acerca de su vinculación laboral.

Agrega, además, que la Fiscalía no tuvo el cuidado de constatar que personas con el mismo nombre existen varias en el Municipio de Pitalito, como entre otras, Juan Carlos Quintero Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía 12.265.022 de Pitalito. Solicita, en consecuencia, que se tutele sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se ordene su libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: En principio, como lo tiene dicho la Sala, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales; mas si cuando en ellas se plasma una vía de hecho judicial. En otras palabras, las sentencias judiciales son válidas, legítimas y por lo tanto intangibles, cuando en ellas se acata la axiología de los derechos fundamentales, pero no cuando los amenazan o vulneran.

Claro, porque se trata de una validez relacionada con un concepto material de justicia que realza la verdad y la aplicación del derecho sustancial, a través de la cual se “pretende mostrar la bondad, siquiera relativa, de los efectos sobre la comunidad y sobre sus miembros.” Segundo: La Sala, con base en esa concepción material, ha estimado que la acción de tutela procede en aquellos casos en los cuales no existe duda de que le persona condenada es otra muy diferente a la que se captura, y en orden a restaurar la libertad, como una medida urgente y transitoria, ha dispuesto suspender las decisiones que afectan el derecho a la libertad de quien se tiene la certeza de que no cometió la conducta que se le imputa, al tratarse de una confusión por homonimia.

Tercero: Empero, la acción de tutela que ahora se interpone no puede solucionarse con base en esas ideas y antecedentes, no porque se pretenda desconocer su alcance, sino porque no existe certeza de que el accionante no fue la persona que cometió la conducta, y porque los argumentos que se exponen corresponden a la sistemática propia de la acción de revisión, a la cual según los términos del numeral 3 del artículo 220 del código de procedimiento penal es válido acudir cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado.

Véase: Luis Humberto Moreno Lemus, persona que participó en los hechos y quien disparó el arma que cegó la vida de José Erasmo Vergara, indicó que junto con él actuaron Rafael Torres Herrera y Juan Carlos Quintero, a quien lo distinguía como el calvo por su corte de pelo. Al describirlo, señaló que “él es un pelado flaco, de por ahí 1.75 metros de estatura, peluquiado bien bajito en ese momento y yo por eso lo llamaba en el día de los hechos ‘calvo’, es trigueño, de pelo algo así como mono, tiene bigote poquitico y casi no tiene nada de barba, tiene unos 25 a 27 años de edad y habla como apaisado y Pechuga me dijo que se había venido de Florencia, no se donde estaba residenciado en esta ciudad.

Mediante el informe número 281 del 25 de marzo de 1997, el Cuerpo Técnico de Investigación envió a la Fiscalía seccional copia de la tarjeta de preparación correspondiente a Juan Carlos Quintero López, contra quien en ausencia se adelantó el proceso penal. El día 25 de abril de 1997, Orlando Burgos, Coordinador de la Unidad investigativa del Cuerpo Técnico de Investigación de Pitalito, allegó a la Fiscalía el informe número 361, mediante el cual identifica a Juan Carlos Quintero López, como uno de los probables autores, en los siguientes términos: “Según lo dispuesto en el artículo 316 del código de procedimiento penal muy comedidamente me permito informar a ese despacho que adelantadas labores de inteligencia y seguimiento tendientes a ubicar y capturar a Juan Carlos Quintero López, éste no ha sido posible ubicarlo en este municipio, por cuanto luego de varias visitas encubiertas realizadas en la casa ubicada en la calle 9 A número 13 34 del Barrio Cálamo de éste municipio, se estableció que el por capturar hace tiempo que no vive por acá. Al hacer labores investigativas sobre éste sujeto con el gremio de choferes de diferentes empresas transportadoras mencionan no conocer al requerido.

Entonces se hace llegar copia de la tarjeta alfabética obtenida en la Registraduría del Municipio de Pitalito. En estos términos se rinde el anterior informe no sin antes solicitar algún dato conducente a capturar al susodicho.” Ahora bien, es cierto que en la Registraduría de Pitalito figuran otras personas homónimas de Juan Carlos Quintero, pero nótese que Juan Carlos Quintero Díaz solicitó la preparación de su cédula el día 27 de marzo de 1998, es decir, un años y dos meses después de ocurrido el homicidio.

Por esta razón, para la fecha en que se rindió el informe (25 de marzo de 1997), el Cuerpo Técnico de Investigación no podía constatar que dos personas tuviesen el mismo nombre (Juan Carlos Quintero). Tampoco se puede pensar que existiese alguna confusión entre Juan Carlos Quintero Díaz y Juan Carlos Quintero López, porque según la descripción que de él hizo Luis Humberto Moreno Lemus, el personaje al cual se refiere era para esa época un hombre de aproximadamente 25 a 27 años de edad, de modo que no podía ser Juan Carlos Quintero Díaz quien participó en la comisión del hecho, pues él para esa época tenía apenas 17 años de edad y el testigo se refiere a uno de edad adulta.

Cuarto: Es posible que Juan Carlos Quintero López no sea el autor de la conducta por la cual fue condenado y que ciertamente para esa época se haya encontrado en lugar diferente; sin embargo, no tiene el despacho la certeza para afirmar que así efectivamente lo sea. Le corresponde, al accionante, con ese objetivo, adelantar el proceso de revisión de la sentencia, que es también un medio para restaurar los derechos fundamentales, la verdad y la justicia. De igual manera, por esas razones, la Corte no encuentra factible amparar transitoriamente los derechos que se dicen vulnerados, debido a que, como se ha dicho, el medio es la acción de revisión, cuyo objeto de reconstrucción de la verdad histórica sería suplantado por el Juez Constitucional.

En consecuencia, se denegará el amparo. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Denegar la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Quintero López. En su momento y si no fuese impugnada se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr., sentencia del 28 de septiembre de 2000, M.P. Jorge Córdoba Poveda PÁGINA 10