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T-18861 (04-09-07) CC-T Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.18861 Acta No. 72 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, Magistrada de la Sala Accionada, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por NELSON DE JESÚS VÁSQUEZ ARISTIZABAL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES NELSON DE JESÚS VÁSQUEZ ARISTIZABAL inició acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados, por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Fundamentó su petición en que dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra por LIGIA GÓMEZ DE OTÁLVARO y DIANA CECILIA RODRÍGUEZ en relación con un inmueble comercial que ha poseído de buena fe, encontrándose el expediente al Despacho para fallo, el día 9 de septiembre de 2005, presentó un escrito solicitando aplicación de la prejudicialidad, toda vez que en el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa misma ciudad se adelantaba un proceso de pertenencia entre las mismas partes y respecto del mismo inmueble.

A pesar de lo anterior el día 22 de enero de 2007 se dictó sentencia y no se dijo nada respecto de la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad, error en el que también incurrió el Tribunal al desatar el recurso de apelación. Como con lo anterior se le ha violado el derecho al debido proceso, por incurrir en una vía de hecho, solicita se declare la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia para que se resuelva la solicitud de la prejudicialidad.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto del 15 de junio de 2007 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso reivindicatorio y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados. La Juez accionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso.

En sentencia del 29 de junio del año en curso (folios 45 a 50) se concedió el amparo solicitado. Consideró que el Juzgado, previamente a dictar sentencia, ha debido pronunciarse sobre la petición de prejudicialidad “ en el sentido que considerara pertinente ” en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 37, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, y, como así no lo hizo incurrió en una vía de hecho.

Consecuencialmente se ordenó a la Sala accionada tomar las medidas necesarias para dejar sin efecto el trámite de la segunda instancia y la sentencia de primer grado con el objeto “ de que se pronuncie sobre la solicitud de prejudicialidad planteada por el demandado previamente a decidirse la primera instancia ”. La decisión anterior fue recurrida por la doctora MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, Magistrada de la Sala accionada, pues manifestó que “ en la sentencia se resolvió oficiosamente acerca del pleito pendiente existente, con apoyo en comunicación de la parte demandada, presentada por fuera del término fijado en el Código Procesal Civil art. 171 inc. 2º ”.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este caso se observa, como lo concluyó la Sala Civil de la Corte, en el proceso reivindicatorio adelantado en el en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín no se emitió un pronunciamiento respecto de la solicitud de prejudicialidad, que en copia obra a folio 8 con sello de recibo del 9 de septiembre de 2005, mientras el Tribunal desdató el recurso de apelación (folios 9 a 22) sin advertir esa falta de decisión del a quo.

Así, la Sala de Casación Civil, no decidió “ oficiosamente acerca del pleito pendiente ”, sino que al observar que el juzgador no dió cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 37, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que incurrió en la vía de hecho alegada, pues ha debido pronunciarse “ en el sentido que jurídicamente considerara pertinente antes de dictar sentencia ” y la decisión tiene esa misma finalidad “ que se pronuncie sobre la solicitud de prejudicialidad planteada por el demandado previamente a decidirse la primera instancia ”.

De ese modo, se le vulneró, al accionante, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, y, como a esta misma conclusión llegó la Sala de Casación Civil, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 18861 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12