Micelio
T-18860 (15-12-04) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 18860 YOSMIRA FUENMAYOR BARROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 114 Bogotá D.C., diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por YOSMIRA MARGARITA FUENMAYOR contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Riohacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad por presunto desconocimiento de sus garantías fundamentales al buen nombre, a la honra, al trabajo, al debido proceso y de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta la accionante que a raíz del cobro fraudulento por ventanilla de 19 cheques en la sucursal Maicao-Guajira del Banco Ganadero, entidad en la que prestaba sus servicios, fue vinculada junto con otros empleados a una investigación penal y cobijada con medida de aseguramiento por el entonces Juzgado Décimo de Instrucción Criminal ambulante, el 29 de noviembre de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la revocó parcialmente y dispuso su libertad inmediata y la de tres compañeros más y la cancelación de las órdenes de captura, en providencia del 25 de marzo de 1992, previa suscripción de la diligencia de compromiso.

Desde esa fecha, hasta el día de hoy, no se ha producido ninguna otra actuación en su contra y en diferentes oportunidades ha acudido mediante derecho de petición a solicitar información sobre el estado del proceso, violándose consuetudinariamente la posibilidad de obtener la información y actualización de su situación jurídica. En varias oportunidades ha solicitado al Departamento Administrativo de Seguridad el certificado de antecedentes judiciales, documento que se le ha negado por aparecer la anotación del citado proceso lo cual, según esa entidad, constituye un antecedente judicial.

También se ha visto perjudicada cuando ha tenido que identificarse en algunos aeropuertos y ciudades fronterizas que debe visitar por razones laborales y familiares, siendo retenida en las oficinas hasta cuando los funcionarios respectivos aclaran su situación jurídica. Por tanto, ha sido imposible material y jurídicamente, solicitar la prescripción de la acción penal porque la Fiscalía General de la Nación – Seccional Riohacha, entidad en la que se sustituyó el conocimiento de las investigaciones adelantadas por los Juzgados de Instrucción Criminal, no responde y sus funcionarios declaran verbalmente desconocer el proceso ya referido que se adelantó en su contra.

Solicita, en consecuencia, que el ente instructor, previa declaratoria de la prescripción de la acción penal, ordene a los funcionarios encargados de llevar el registro de antecedentes judiciales, que su nombre sea excluido de las bases de datos. ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento del asunto, el actual Director Seccional de Fiscalías de Riohacha señaló que el proceso No 4839 tramitado en el extinto Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de esa ciudad no ha podido ser ubicado, entre otras razones por el inmenso número de expedientes que de esos juzgados recibió la Fiscalía General de la Nación en ese Departamento, la falta de una correcta planificación y censo de los mismos y la guarda de algunos de ellos en cajas de cartón sin una correcta identificación. Así mismo, que se impartieron instrucciones concretas y perentorias al personal correspondiente para ubicar el mencionado proceso o por lo menos la suerte que corrió el mismo.

En cuanto al derecho de petición que la actora presentó ante ese despacho el 28 de junio de 2000, encontró que el Director Seccional de la época le había dado respuesta el 27 de julio de ese año, donde le indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante providencia del 23 de marzo de 1992, revocó la medida de aseguramiento que pesaba en su contra y ordenó la cancelación de la orden de captura y desde esa fecha no aparece ningún otro requerimiento.

Adicionalmente informa el funcionario, que desde el 7 de octubre del presente año se encuentra en ejercicio de ese cargo y que desconocía la situación de la accionante FUENMAYOR BARRIOS a quien considera le asiste razón a su petición porque es inconcebible que transcurridos algo más de diez años del inicio de la investigación, no se conozca la decisión jurídica de fondo y que el proceso se encuentre extraviado o traspapelado.

En la actualidad, dos servidores de esa Seccional están en la búsqueda del proceso en cuestión, labor que demanda absoluta dedicación y por tanto solicita se le conceda un plazo para rendir un informe concreto acerca de lo ocurrido en realidad. CONSIDERACIONES: 1. El artículo 86 de la Carta política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos consagrados por la ley. 2.

En esta oportunidad la accionante pretende que se protejan sus garantías al buen nombre, a la honra, al trabajo, al debido proceso y de petición que considera vulneradas por la Fiscalía General de la Nación, entidad en la que se sustituyó el conocimiento de los asuntos que adelantaban los extintos Juzgados de Instrucción Criminal y que hasta la fecha no le ha dado información acerca del proceso que en época anterior inició en su contra, siendo la última decisión conocida la providencia del 25 de marzo de 1992 a través de la cual el Tribunal Superior de Riohacha revocó la medida de aseguramiento proferida en su contra y dispuso cancelar la orden de captura. 3.

Conforme a los hechos puestos en conocimiento por la actora y a la información suministrada por Director Seccional de Fiscalías de Riohacha, a quien no es posible concederle ningún otro plazo para determinar lo realmente ocurrido con el referido proceso, advierte la Corte que a la accionante ROSMIRA FUENMAYOR BARRIOS no se le ha dado debida respuesta al derecho de petición elevado desde el 28 de junio del año 2000 al entonces titular de esa entidad, quien simplemente se limitó a informarle que había obtenido copia de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la cual se envió al Departamento Administrativo de Seguridad, Dirección General de Investigaciones de Bogotá, para que ese organismo le diera el trámite correspondiente a su solicitud.

El derecho de petición, como se sabe, se garantiza cuando la autoridad responde al peticionario de manera oportuna, íntegra y sustancial a los interrogantes que este le haga para la efectividad de los objetivos consagrados por el constituyente que no son otros que el logro de los fines esenciales del Estado, en especial el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.

Significa lo anterior, que no obstante haberse dado respuesta al escrito en cuestión, ésta no satisfizo todos los requerimientos allí plasmados por la interesada quien le solicitó al Director Seccional de Fiscalías de Riohacha informara al Departamento Administrativo de Seguridad, los siguientes tópicos: “1. El estado actual del proceso adelantado en mi contra por el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal Ambulante, con sede en Riohacha. 2.

Si en él se ha impuesto medida de aseguramiento, indicando cuál. 3.Si fue revocada la medida de aseguramiento. 4. Las autoridades que han tenido conocimiento. 5. Así mismo en el caso de haberse proferido condena, el tiempo y cumplimiento de la misma”. La falta de esta información, así como las providencias pertinentes con la constancia de ejecutoria, se ha constituido en obstáculo para que YOSMIRA FUENMAYOR obtenga su certificado de antecedentes judiciales.

Adicionalmente, como lo reconoce el mismo Director Seccional que dio respuesta a la demanda de tutela, no se tiene razón de la ubicación del proceso y esa circunstancia ha impedido que la actora pueda conocer qué otras decisiones se adoptaron con posterioridad a la revocatoria de la medida de aseguramiento y de esa manera elevar las solicitudes que considere pertinente, como la prescripción de la acción penal. 5.

La Sala no puede pasar por alto la apatía de la autoridad accionada, antes de la demanda de tutela, en adoptar las medidas necesarias para cumplir en forma ágil y debida con el requerimiento de la interesada pues resulta apenas lógico su reclamo en cuanto a la necesidad de aclarar su situación jurídica y obtener el pasado judicial para transitar libremente.

Y si bien el Tribunal Superior de Riohacha fue vinculado a este tramite tutelar, no se observa que haya incurrido en alguna actuación vulneradora de las garantías de la accionantre porque esa autoridad no es la encargada de dar cumplimiento al trámite dispuesto para la cancelación de las órdenes de captura dispuestas en su decisión, sino el funcionario de primera instancia, en este caso, el entonces Juez Décimo de Instrucción Criminal Ambulante, quien una vez recibió el proceso debió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior. 6.

En consecuencia se tutelarán los derechos fundamentales de la accionante y se ordenará al Director Seccional de Fiscalías de Riohacha que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la información requerida para que el Departamento Administrativo de Seguridad le expida a la actora su certificado de antecedentes judiciales, y además disponga lo pertinente para la ubicación del proceso, cuyo estado deberá ser informado a la misma, en orden a permitirle efectuar las solicitudes que considere necesarias para el esclarecimiento de su situación jurídica.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante YOSMIRA FUENMAYOR BARROS, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. Disponer que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el Director Seccional de Fiscalías de Riohacha proceda a suministrar la información requerida por el Departamento Administrativo de Seguridad para la expedición del certificado judicial y disponga lo pertinente a la ubicación del proceso adelantado contra la actora, dándole a conocer el estado actual del mismo para los fines que estime pertinentes en orden a aclarar su situación jurídica. 3.

Si no fuere impugnada esta decisión, remítase las diligencias a la Corte Constitucional. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-012 de 1992 de la Corte Constitucional. � Folio 24.

PAGE 10