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T-18859 (10-12-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2148 de 1992Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.859 JOSÉ NORMAN SALAZAR GONZÁLEZ 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.859 JOSÉ NORMAN SALAZAR GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ NORMAN SALAZAR GONZÁLEZ, médico del Instituto de los Seguros Sociales, encargado del trámite de acciones de tutela interpuestas contra dicha institución.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la información recaudada en este trámite se infiere lo siguiente: 1. El ciudadano Gonzalo Cardona Duque interpuso acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, reclamando el amparo de los derechos a la salud y la vida, los cuales fueron amparados en sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, despacho que le ordenó a la entidad demandada realizarle al petente un procedimiento quirúrgico denominado “plastia por vía peritoneal”. 2.

Posteriormente, el señor Cardona duque inició en contra del Instituto de los Seguros Sociales incidente de desacato, que culminó con decisión del 30 de septiembre de 2004 proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, sancionando pecuniariamente y con arresto al doctor Gregorio Fidel León Gil, Gerente Seccional del ISS, además de compulsar copias en su contra con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría. 3.

Surtida la consulta ante el Tribunal Superior de Manizales, en decisión del 10 de noviembre del año en curso confirmó la sanción por desacato.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante presenta la demanda de tutela a nombre propio afirmando que es afiliado a la EPS del Instituto de los Seguros Sociales “y como tal me veo lesionado por lo expresado por la providencia y las determinaciones exteriorizadas por los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, sala penal ”. Agregó además, que “en la actualidad soy funcionario del Instituto de los Seguros Sociales, vinculado en calidad de médico y mis funciones asignadas son las de enfocar el trámite de las Acciones de Tutela que en contra de la institución se presenten por prestación de los servicios de salud, en el caso específico he conocido el trámite que el presente caso posee desde su inicio, he asesorado y como parte de mi cargo aún sigo conociendo del desarrollo del mismo”.

Considera, entonces, que en la tutela fallada en contra del Instituto de los Seguros Sociales, el Juez que falló en primera instancia la acción y posteriormente impuso la sanción por desacato, al igual que el Tribunal demandado en la confirmación de la medida impuesta en contra del Gerente Seccional de la aludida entidad, incurrieron en vías de hecho, pues para resolver sobre la solicitud de amparo no se tuvieron en cuenta las razones que en defensa de la institución fueron presentadas, y lo mismo ocurrió en el incidente de desacato.

En ambas oportunidades, dice, se demostró que se confundió un resumen “simple de un procedimiento de plastia por vía peritoneal” con una orden de cirugía emanada de un médico tratante perteneciente al Instituto de los Seguros Sociales, siendo esa razón más que suficiente para que no se concediera el amparo, y por consiguiente para que fuera imposible cumplir con el fallo de tutela.

Desconocieron también, que en virtud de lo regulado en la Ley 750 de junio de 2003 al ISS solo le corresponde la función de aseguramiento o afiliación. Aún así, con posterioridad a los pronunciamientos relacionados con el incidente de desacato han insistido en que sea el ISS el que practique una cirugía que no ha sido ordenada, y a amenazan con iniciar un nuevo desacato si no se cumple la orden impartida en el fallo de tutela ya referido.

Esta situación, dice, amenaza a todos los funcionarios del ISS. Por lo anterior, considera que se le ha conculcado el derecho al debido proceso, y se ordene, en consecuencia: “1. Dejar sin efectos jurídicos la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito en acción de tutela presentada por el señor GONZALO CARDONA DUQUE en contra del Instituto de los Seguros Sociales, sentencia del 26 de septiembre de 2003. 2.

Dejar sin efectos jurídicos la decisión emitida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Manizales, auto del día 10 de noviembre de 2004”. Anexó como pruebas, entre otras, Certificación expedida por Rubén Darío Londoño Zuluaga, Gerente EPS Seccional Caldas, en la que se indica que el doctor JOSÉ NORMAN SALAZAR GONZÁLEZ “se encuentra vinculado laboralmente con el ISS y adscrito a la Empresa Promotora de Salud EPS, en donde se le ha asignado funciones del trámite de las acciones de tutela que por atención en salud se presentan en contra de nuestra Institución”.

CONSIDERACIONES: 1. Según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela está radicada, en primer lugar, en la persona directamente agraviada o amenazada de resultar vulnerada en sus derechos fundamentales con la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Pueden actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual es necesario otorgar poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Esto, desde luego, sin perjuicio de las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. 3. En el presente asunto, el médico JOSÉ NORMAN SALAZAR GONZÁLEZ, interpone la acción de tutela a nombre propio.

Sin embargo, es evidente que está agenciando derechos del Instituto de los Seguros Sociales, como claramente se evidencia de los hechos en que fundamenta la lesión a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, así como las pretensiones del libelo, las cuales están orientadas a dejar sin efectos, en su orden, el fallo de tutela dictado a favor del ciudadano Gonzalo Cardona Duque, y los autos emitidos tanto por el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, como por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en el incidente de desacato iniciado en contra del Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales. 4.

No obstante lo anterior, y pese a que se considera con “interés para ser demandante”, por su condición de cotizante del ISS y médico de la entidad encargado del trámite de las tutelas instauradas en contra de la misma, lo cual acredita con la certificación expedida por el Gerente de la EPS Seccional Caldas, la ausencia de legitimidad es manifiesta, toda vez que, de un lado, las decisiones que cuestiona no lo vinculan, y de otro, está asumiendo indebidamente la representación judicial de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, como lo es el Instituto de los Seguros Sociales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1992, es decir, de una entidad de derecho público. 5.

En estas condiciones, importa destacar, que al accionante le correspondía acreditar la representación legal de la entidad y a su vez el acto administrativo mediante el cual se le hubiese delegado a él esa representación para asuntos de tutela. Tal calidad no se constata con la certificación anexa, misma que, por cierto solo da fe de su función al interior del ISS en lo que respecta a las acciones de tutela que se en interpongan en contra de la institución. Además, porque al no ostentar la calidad de abogado, no puede ejercer el derecho de postulación a nombre de terceros y menos, como se anotó en precedencia, de una entidad de derecho público, pues éstas, tal como lo regula el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, pueden “constituir apoderados especiales en los procesos en que sean parte, siempre que sus representantes administrativos lo consideren conveniente por razón de la distancia, importancia del negocio u otras circunstancias análogas”. 7.

Esta posición jurisprudencial, se encuentra definida desde hace ya más de dos lustros, pues al respecto la Corte Constitucional ha sostenido y reitetarado lo siguiente: "Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que 'toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ( ) por si misma o por quien actúe a su nombre ', no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.

Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación; si bien, como lo dice el artículo 10º del Decreto 2591, los poderes se presumirán auténticos, deben presentarse2". 8. En tales condiciones, lo que se presenta es una falta de legitimidad de la parte activa que impone, por lo mismo, el rechazo de la presente acción de tutela.

No sobra advertir, sin embargo, que por la naturaleza de auto interlocutorio de esta decisión, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solo las sentencias son objeto de ese control. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar por falta de legitimidad, la acción de tutela impetrada por el médico JOSÉ NORMAN SALAZAR GONZÁLEZ. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 2 Corte Constitucional.

Sala tercera de Revisión. Sentencia T-430 del 24 de julio de 1.992. _1135577348.doc