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T-18857 (16-08-07) Tutela vs. tutela.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18857 Acta No. 68 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO LUIS COLEY en su calidad de alcalde del MUNICIPIO DE GALERAS - SUCRE - y JOSEFINA ESTHER ARRIETA contra el fallo proferido el 4 de junio de 2007 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, que denegó la acción de tutela instaurada por el primero contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCE y que fue coadyuvada por la segunda.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes instauraron acción constitucional contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCE, por cuanto consideraron que el mismo vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad a través de providencia judicial del 7 de mayo de 2007, con la cual desató la segunda instancia de la tutela promovida por JAIME GABRIEL HERNANDEZ UPARELA en contra del MUNICIPIO DE GALERAS - SUCRE -.

Señalan que en el trámite de la acción constitucional el accionado incurrió en "vías de hecho", al fallar de manera contraria a las decisiones asumidas por su superior jerárquico en asuntos de igual naturaleza y al desconocer la existencia de una causal de nulidad, como quiera que no fue vinculada la señora JOSEFINA ESTHER ARRIETA, como tercera persona que podría verse afectada con las resultas del proceso.

En éste orden de ideas, solicitó al juez de tutela, "declarar sin efectos jurídicos procesales la sentencia proferida por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Sincé " y en consecuencia, ordenarle dictar una nueva sentencia " con base en los precedentes constitucionales que en la materia puesta a su consideración existen y los hechos probados, declarando improcedente la acción o no accediendo a despachar favorablemente las pretensiones del actor ". 2.- La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO mediante fallo del 4 de junio de 2007, negó la acción intentada en razón a la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. 3.- Inconforme los accionante con la anterior decisión, la impugnaron mediante escritos 19 y 13 de junio, respectivamente, visibles a folios 139 y 140 del cuaderno de tutela, sin que hubieran presentado sustentación alguna para el efecto.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 4 de junio de 2007, dentro de la acción instaurada por ORLANDO LUIS COLEY en su calidad de alcalde del MUNICIPIO DE GALERAS - SUCRE - y JOSEFINA ESTHER ARRIETA como coadyuvante, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCE. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA