Micelio
T-18857 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

Magístrada Tutela 1ª Instancia N° 18.857 MARIA RAQUEL CASTRO PÉREZ y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 113. Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MARÍA RAQUEL CASTRO PÉREZ y SAMUEL MORALES FLÓREZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al habeas corpus y debido proceso, presuntamente conculcados por providencias proferidas por el Juzgado 32 Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS (ponente), ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ y MARCO ANTONIO RUEDA SOTO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiestan los actores que el 5 de agosto del presente año fueron privados de la libertad en el Municipio de Saravena, Arauca, y dejados a órdenes de la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional de Terrorismo con sede en Bogotá, la cual los indagó el 6 del mismo mes y año en proceso adelantado por el presunto delito de rebelión. Como el 12 de agosto siguiente no se había resuelto su situación jurídica, instauraron el amparo de habeas corpus, al considerar que eran víctimas de prolongación ilícita de la privación de la libertad, al haber vencido el término a que alude el artículo 354 del estatuto procesal penal para esa clase de pronunciamientos, sin que ello hubiera ocurrido, acción que con fecha 13 de agosto de 2004 resolvió el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad desfavorablemente, pues consideró que los términos para resolver situación jurídica no habían vencido si al efecto se tiene en cuenta que el ente acusador disponía no de cinco sino de ocho días para escucharlos en indagatoria y pronunciarse sobre su situación jurídica.

La decisión anterior fue recurrida y el 1° de septiembre del presente año el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó, en la medida que a su juicio el término con el cual disponía la fiscalía para definir situación jurídica, no se computaba en días calendarios, sino hábiles, de manera que la medida de aseguramiento que les fue impuesta a los peticionarios se produjo dentro de los términos legales y, por ello, llegó a la conclusión de que no había prolongación ilícita de la libertad.

En criterio de los actores las razones aducidas por los funcionarios accionados en las decisiones antes comentadas constituyen vías de hecho que transgreden sus derechos constitucionales antes mencionados, razones por las cuales piden que el juez de tutela conceda la acción de habeas corpus instaurada. Admitida la solicitud en proveído del 30 de noviembre del año en curso y notificadas las partes, incluido el doctor LUIS ISNARDO BARRETO, Fiscal Doce asignado a la Unidad Nacional de Terrorismo, por resultar eventualmente comprometidos sus intereses con la tutela invocada, se procede a decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por los procesados MARIA RAQUEL CASTRO PÉREZ y SAMUEL MORALES FLÓREZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende determinaciones asumidas por el Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad, amén de que versa sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en una actuación que ya terminó. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite o actuaciones ya culminadas, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar "las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T​1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrantarían la seguridad jurídica y la independencia judicial de adoptar por fuera del proceso decisiones como las que pretende el accionante del juez constitucional. Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: Encuentra la Sala que los procesados MARÍA RAQUEL CASTRO PEREZ y SAMUEL MORALES FLÓREZ instauraron acción de habeas corpus en protección de su garantía de la inviolabilidad de la libertad, amparo que fue resuelto de manera adversa a los actores por el Juzgado 32 Penal del Circuito y una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en pronunciamientos de primera y segunda instancia de fechas 13 de agosto y 1° de septiembre del presente año, al verificar que objetivamente no se demostró la prolongación ilícita de la privación de la libertad alegada, como adelante se verá. La decisión desfavorable sobre la acción pública establecida en el artículo 30 de la Constitución Política no traduce por sí atentado contra ese mecanismo como parecen insinuarlos los accionantes, sino que por el contrario lo que los elementos de juicio acopiados demuestran es que una vez elevada la petición el Juez 32 Penal del Circuito de esta ciudad practicó los medios de prueba indicados y verificó que objetivamente no existió ilegalidad de la captura ni ¡licitud de la prolongación de la privación de la libertad de los peticionarios, aspectos que lo llevó a pronunciarse en forma adversa sobre la acción invocada.

Contra la decisión anterior SAMUEL MORALES FLÓREZ interpuso el recurso de apelación, alzada que con fecha septiembre 1° de 2004 resolvió el Tribunal Superior de Bogotá confirmando la decisión impugnada, luego bajo estas circunstancias se garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción. De otra parte, tampoco resultaría procedente la tutela, porque las providencias proferidas por los funcionarios accionados que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto tratado por la Sala, los funcionarios accionados, dentro de los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron negar por improcedente la acción de habeas corpus invocada por los procesados MARÍA RAQUEL CASTRO PEREZ y SAMUEL MORALES FLÓREZ VIER FLÓREZ PASTUSO, al considerar que en su situación no se evidenció la prolongación ilícita de la privación de la libertad alegada por los accionantes.

Fue así como en relación con los argumentos que se esbozaron para arribar a esa conclusión, el Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá en auto del 13 de agosto de 2004 expresó: "En esta acción, está demostrado por la propia voz del peticionario que la captura se llevó a cabo el 5 de agosto de 2004 y él (SAMUEL MORALES FLÓREZ) y MARÍA RAQUEL CASTRO PÉREZ fueron puestos a disposición del ente acusador el 6 del mismo mes y año; también se acreditó con la lectura del expediente que en esa misma fecha fueron oídos aquellos en declaración de inquirir, al tiempo que la situación jurídica se resolvió con resolución del 12 de agosto de 2004.

Uno de los más grandes procesalistas modernos, el doctor JAIME BERNAL CUELLAR, enseña que para que se entienda que hay prolongación indebida de la privación de la libertad deben transcurrir los dos términos contemplados en los artículos 340 y 355 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que se necesita que transcurra un lapso de ocho (8) días.

Al efecto sostiene: "Es decir, no basta que se agote el lapso para indagar sin que se hubiere practicado esta diligencia: es indispensable que venza también el previsto para resolver situación jurídica No hay prolongación ilícita cuando la indagatoria y la providencia que resuelve la situación jurídica se cumplen dentro de los ocho, once o dieciséis días siguientes, según el caso ” Si, como se sabe, SAMUEL MORALES FLÓREZ y MARÍA RAQUEL CASTRO PÉREZ fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 6 de agosto de 2004, el término de 8 días consagrado en los artículos referidos comenzaba a correr el 7 del mismo mes y año, con vencimiento el 14 de agosto de 2004, haciendo el conteo de sábado y domingo, de manera que, no existe prolongación ilegal de la libertad porque el ente instructor decidió la situación jurídica el 12 de agosto de 2004, esto es, cuando el lapso concedido por la ley no había vencido.” Al resolver el recurso de apelación interpuesto por MORALES FLÓREZ y confirmar el proveído anterior, en decisión del 1° de septiembre siguiente el Tribunal, en lo fundamental, consideró: "En el presente caso se ha invocado la existencia de prolongación ilícita de privación de la libertad, con fundamento en que el Fiscal instructor dejó vencer el término legal para definir la situación jurídica de los capturados, pues según el actor, si fueron indagados el 6 de agosto el fiscal tenía hasta el 11 de agosto siguiente para emitir la resolución. Examinada la tramitación para la Sala es evidente que el objeto del disenso radica en la forma de contabilizar los términos consagrados en el Código de Procedimiento Penal, que desafortunadamente el a quo no clarificó. Entonces, debe la Sala enfatizar que, la prohibición de suspender los términos legales por la interposición de días feriados consagrada en el artículo 163 del C. de P.P., sólo es aplicable para la práctica de diligencias; así se infiere de su tenor literal.

"Interrupción de la actuación. Todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias. Los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días feriados, salvo excepciones legales". Entonces, el término previsto para la recepción de la indagatoria, por tratarse de diligencia judicial, debe contabilizarse sin interrupción, no así el término para resolver la situación jurídica, para el cual sólo se computan días hábiles, según lo estatuido en los artículos 166 y 168 del C. de P.P. De lo expuesto por el accionante y lo registrado por el a quo en el acta de inspección judicial, los procesados SAMUEL MORALES FLÓREZ y MARÍA RAQUEL CASTRO PÉREZ fueron indagados el día viernes 6 de agosto, de donde surge evidente que el término para definir la situación jurídica debió suspenderse por los días inhábiles, sábado 7 y domingo 8 de agosto; entonces, los 5 días consagrados en el artículo 354 del C. de P. P. se cumplían el 13 de agosto siguiente.

Toda vez que la resolución mediante la cual el Fiscal Delegado a cargo de la investigación, resolvió la situación jurídica de los capturados, fue emitida el 12 de agosto de 2004, no se incurrió en prolongación ilícita de la libertad de los procesados.” El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpe como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino como el resultado de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento.

Lo dicho en precedencia, se repite, constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de los actores, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. ​Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por MARÍA RAQUEL CASTRO PÉREZ y SAMUEL MORALES FLÓREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA