CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18856 Acta No. 60 Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por el apoderado judicial CARLOS DARÍO BARRERA TAPIAS, a nombre propio y como agente oficioso de los herederos indeterminados de RAFAEL ROJAS BRAVO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por sus decisiones tomadas el 28 de abril y 1º de julio de 2008, a través de las cuales declaró inadmisible la demanda de casación y, por ende, desierto el recurso, propuesto dentro del juicio ordinario de mayor cuantía que le adelantó RAFAEL ROJAS BRAVO a la sociedad UPEGUI, PUYO & CIA S. EN C.S.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al buen nombre, al libre ejercicio de la profesión y al debido proceso, así como al debido proceso de los herederos indeterminados de RAFAL ROJAS BRAVO, pretende el accionante sean revocadas las mencionadas decisiones proferidas por la Sala Civil de esta Corporación, para que, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda de casación presentada por el causante, dentro del proceso ordinario que éste le adelantó a la sociedad UPEGUI, PUYO & CIA S. EN C.S. Para fundar su solicitud, expresa que RAFAEL ROJAS BRAVO inició proceso ordinario de mayor cuantía contra la sociedad UPEGUI PUYO & CIA S. EN C.S., para que se declarara, a su favor, el pleno dominio de un lote, ubicado dentro de uno de mayor extensión de propiedad suya y de la sociedad demandada; al conocer de la primera instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 5 de diciembre de 2005, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del dominio y, en consecuencia, negó las pretensiones del actor; éste apeló la decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en fallo del 1º de octubre de 2007; recurrida en casación esta decisión del ad quem, la Sala Civil de esta Corporación admitió el recurso de casación en auto notificado por estado del 11 de noviembre de 2007; el 28 de abril de 2008, la autoridad judicial accionada declaró inadmisible la demanda de casación presentada y, por tanto, desierto el recurso; interpuso recurso de reposición el 7 de mayo de 2008 contra esta providencia, sin embargo fue confirmada en auto del 1º de julio de la misma anualidad.
Afirma que el señor RAFAEL ROJAS BRAVO, demandante dentro del proceso ordinario, le otorgó poder para iniciar trámite de tutela contra las providencias citadas, pero, antes de presentar éste la acción, el citado falleció; que solicita el amparo constitucional a nombre propio, toda vez que la accionada le vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y al libre ejercicio de la profesión, porque atentan contra su reputación ante la clientela, al afirmar que la demanda quedó mal elaborada y que no cumplió con los requisitos formales legales; que “cuando se vulnera como en este caso, el derecho al debido proceso, el abogado apoderado es también afectado y sufre también las vulneraciones al mismo.
En consecuencia, considero que en este caso también se me ha sido vulnerado el derecho al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución”. Agrega que, debido al reciente fallecimiento del actor, los herederos indeterminados no han podido iniciar el respectivo proceso de sucesión y, por esta razón, presenta la acción en calidad de agente oficioso de éstos.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 22 de septiembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó comunicar la iniciación de la acción a la sociedad UPEGUI PUYO & CIA S. EN C.S., demandada en el proceso ordinario de mayor cuantía, para que se pronunciara si lo estimaba pertinente.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de las mencionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el accionante, en su calidad de agente oficioso de los herederos indeterminados de RAFAEL ROJAS BRAVO y en su nombre propio, que el juez de tutela revoque las decisiones proferidas por la Sala Civil de esta Corporación, por medio de las cuales declaró inadmisible la demanda de casación y desierto el recurso, para que, en su lugar, se ordene la admisión del escrito del recurso extraordinario, amparando con ello, por una parte, sus derechos fundamentales al buen nombre, al libre ejercicio de la profesión y al debido proceso y, por otra, este último derecho de aquellos de quienes actúa como agente oficioso.
Comienza la Corte por referirse a la posible vulneración de los derechos fundamentales del apoderado de quien en vida se llamó RAFAEL ROJAS BRAVO. En primer lugar, no puede predicar el mandatario judicial violación alguna a su debido proceso con base en una vulneración a este derecho del causante, toda vez que aquél no es el titular de la acción ordinaria.
La acción es la posibilidad que tienen las personas para mover el aparato jurisdiccional y hacer efectivos los derechos de los cuales son titulares, pero los apoderados por medio de los cuales actúan, son meros procuradores, según lo establece el artículo 2142 del Código Civil. Por ello, al no estar en disputa judicial un derecho legal suyo, no puede el apoderado resultar afectado en su debido proceso con una eventual vulneración a este derecho fundamental de su mandante.
Además, pretende el peticionario la protección del mencionado derecho constitucional con base en el vínculo jurídico que tuvo con el causante, cuando la relación contractual dejó de existir, según lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil, que señala dentro de las causales de terminación del mandato, la muerte del mandante, salvo si ya se presentó la demanda, que en concordancia con el artículo 69 del C.P.C., sería el único caso en el cual subsiste el contrato.
Como en el sub judice no se interpuso la acción sino hasta después del fallecimiento del poderdante, se entiende extinguido el vínculo entre las partes en mención. Por estos motivos, no es procedente la solicitud del accionante, en cuanto a la tutela de su debido proceso. En segundo lugar, los derechos fundamentales del buen nombre y libre ejercicio de la profesión, no se desconocieron por las decisiones de la Sala Civil de esta Corporación, pues éstas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.
Dicha Corporación, para declarar inadmisible la demanda de casación y, por ende, desierto el recurso, consideró, en lo pertinente: “1. El recurso de casación, bien se sabe, es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva. Por esto la demanda que se presente para sustentarlo debe colmar todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la ley, so pena de que se declare desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil), porque al fin de cuentas, dicho escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos”.
“2. Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, siendo de rigor para el recurrente, en lo que interesa al caso, formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida con la “exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa””.
“Requisito que, como lo tiene explicado la Corte, 1 ( Auto 277 de 19 de noviembre de 1999) alude, entre otros aspectos, a que exista una simetría o “relación” entre la “sentencia y el ataque que se formula”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre bases no consideradas en ella, se estaría frente a un cargo desviado, es decir, impreciso, entendiendo por precisión lo “exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra””.
“3. Aplicadas las anteriores directrices en el sub- judice, pronto se advierte que el único cargo formulado no es idóneo, formalmente hablando, para recibirlo a trámite, porque si bien el Tribunal, al negar las pretensiones, señaló, entre otras cosas, que el título de propiedad del demandante era posterior al título de dominio del demandado, esa conclusión simplemente resultó ser colofón del sustrato de la decisión, ese sí basilar”.
(folios, 5 reverso y 6 del cuaderno de tutela). No puede inferirse que esta decisión sea infundada o que constituya una vulneración a los derechos fundamentales del buen nombre y libre ejercicio de la profesión del accionante, sino, por el contrario, resulta razonada y admisible, así se pueda discrepar de ella. Especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus providencias.
De igual forma, debe resaltarse que las decisiones cuestionadas no utilizaron un lenguaje inapropiado que desconociera la experiencia, la reputación o los conocimientos profesionales del abogado, por cuanto, cumpliendo el deber de cualquier juez, la Sala se pronunció dentro del margen más amplio de imparcialidad y respeto por las partes y sus apoderados judiciales.
Igual debe decirse, frente a la presunta violación del debido proceso de los herederos indeterminados de RAFAEL ROJAS BRAVO, de quienes el accionante afirma obrar como agente oficioso, pues tampoco hay vulneración del debido proceso de los herederos mencionados, porque las decisiones de la Sala Civil de esta Corporación, como se dijo, están ajustadas a derecho, por la razón anteriormente expuesta.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18856 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 15