CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela primera instancia N° 18856 ISIDRO ACOSTA BARRERA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela primera instancia N° 18856 ISIDRO ACOSTA BARRERA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 114 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el accionante ISIDRO ACOSTA BARRERA contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cargo del doctor José Henry Torres Mariño, y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados doctores Marco Antonio Rueda Soto, Humberto Gutiérrez Ricaurte y María Esperanza Castillo Sánchez, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sustento del reproche constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales se contrae a cuestionar la providencia fechada el 7 de octubre de 2004, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto del 23 de junio del mismo año, mediante el cual el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad negó la libertad condicional que solicitó Isidro Acosta Barrera, decisión que, en su criterio, violó sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso.
Informa el actor que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Así mismo, indica que en otro proceso el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá lo condenó a la pena de 63 meses de prisión, por el punible de rebelión. Asevera que mediante providencia del 4 de febrero de 2003 le fueron acumuladas las citadas penas, quedándole definitivamente la sanción en 79 meses de prisión. Dice que, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, solicitó la libertad condicional al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto del 23 de junio de 2004, se la negó con el argumento de que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 prohibe expresamente la concesión de dicha libertad respecto de quienes han sido condenados por el delito de extorsión, decisión que, por virtud del recurso de apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, según providencia del 7 de octubre del mismo año. Considera que las citadas providencias violan sus derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, ya que en un caso igual que cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le concedió la libertad condicional al sentenciado no obstante tratarse de un delito contemplado en la mencionada ley, motivo por el cual no entiende por qué a él se le niega el citado sustituto de la pena privativa de la libertad.
Por consiguiente, solicita al juez constitucional tutele sus derechos vulnerados y, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con la información allegada a la presente tramitación constitucional, se sabe que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por auto del 23 de junio de 2004, negó la libertad condicional que solicitó Luis Ángel Moreno Castillo, decisión que fue confirmada, el 7 de octubre del mismo año, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, providencias que en fotocopia fueron allegadas al expediente. 2.
Ahora bien, como surge claro que el objeto de la queja constitucional se centra en el contenido de la citadas providencias, a través de las cuales no se concedió la libertad condicional que solicitó Isidro Acosta Barrera, procurando por esta vía controvertir los argumentos sobre los cuales se le negó el citado mecanismos sustitutivo de la pena, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial.
Tal postura se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este caso, pues dentro de las providencias cuestionadas se efectuó un juicioso estudio que llevó a negar la libertad condicional al aquí accionante, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez de tutela.
Además, conforme a las explicaciones dadas por el accionante, esto es, que se transgredieron los derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, toda vez que en un caso similar se concedió la libertad condicional, observa la Sala que los funcionarios accionados señalaron de manera racional y ponderada los motivos que lo llevaron a negar dicho mecanismo sustitutivo de la libertad, sin que en esas consideraciones se advierta la presencia de una vía de hecho.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por la accionante ISIDRO ACOSTA BARRERA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 7