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T-18854 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 18854 Edibier Gustavo Ramírez Agudelo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 113 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Edibier Gustavo Ramírez Agudelo, a través de apoderado, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 1.

ANTECEDENTES FÁCTICO PROCESALES 1. El 3 de febrero de 1994 incursionaron varios hombres armados en la finca “La Rosita” de propiedad de José Antonio Garrido y le dejaron una carta con membrete de las FARC exigiéndole $200.000.000, para preservar su vida y la de la familia. 2. La nota fue entregada al día siguiente a su destinatario en la ciudad de Barranquilla, quien de inmediato recibió llamadas telefónicas reiterando la exigencia económica.

También, recibió la visita del Teniente de la Policía Nacional, Edibier Gustavo Ramírez Agudelo, Sub Jefe del Grupo UNASE Rural en Barranquilla, y varios civiles, quienes le ofrecieron ayuda respecto a la situación que afrontaba y lo persuadieron durante algún tiempo para no formular denuncia y en cambio, cumplir las exigencias de los extorsionistas. 3.

La anterior situación se prolongó hasta el 11 de febrero, cuando la esposa del ofendido creyendo irregular la conducta del oficial, convenció a su cónyuge de denunciar el hecho y acudieron a la Segunda Brigada del Ejército, donde debieron instaurar la denuncia ante el propio teniente Ramírez Agudelo. 4. A la investigación adelantada por la Fiscalía Regional de Barranquilla fue vinculado mediante indagatoria Edibier Gustavo Ramírez Agudelo y el 5 de febrero de 1996 le precluyó la investigación. 5.

Al ser revisada la decisión por vía de consulta, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 25 de noviembre de 1996, revocó la preclusión y en su lugar dictó resolución de acusación en contra de Edibier Gustavo Ramírez Agudelo por el delito de extorsión, en el grado de tentativa. 6. El 28 de agosto de 1998, un Juzgado Regional de Barranquilla condenó a Edibier Gustavo Ramírez a la pena de treinta meses de prisión, como coautor del delito de extorsión en grado de tentativa.

Los alegatos previos se de la defensa se centraron en la solicitud de fallo absolutorio, según se consigna en la sentencia. 5. El 16 de marzo de 1999, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional modificó la sentencia de primera instancia al advertir que no había sido tenida en cuenta una circunstancia de agravación y lo condenó a la pena de cuarenta y dos meses de prisión. 6.

En la etapa de instrucción, el defensor del accionante en escrito radicado el 24 de mayo de 1995 propuso a la Fiscalía Regional colisión negativa de competencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97, 99 y 100 del Código de Procedimiento Penal vigente, para que el Consejo Seccional de la Judicatura determinara si correspondía a la justicia ordinaria o a la penal militar adelantar la investigación, por ser miembro activo de la Policía Nacional y el delito haberse cometido en razón y con ocasión del servicio. 7.

Mediante resolución del 30 de mayo siguiente la Fiscalía Regional se abstuvo de provocar la colisión de competencia invocada por el defensor del procesado, al no darse una de las exigencias señaladas por el Código Penal Militar, relativa a que el delito investigado, extorsión, no guardaba relación con el servicio, ya que entre las funciones que tenía como Jefe de la Policía Judicial UNASE no estaban las actividades realizadas por él en la casa de los Garrido Pico, sino que contrariaba órdenes presumiblemente dadas por sus superiores, según lo había precisado ya la Fiscalía al resolver la situación jurídica.

Esta determinación le fue comunicada al defensor con oficio 3911 del 31 de mayo. 8. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2003, la Sala declaró improcedente acción similar respecto al presunto quebrantamiento del derecho a la defensa técnica por darle credibilidad a la denunciante, quien después declaró como testigo con reserva de identidad, y el hecho de que el Tribunal Nacional hubiera tenido en cuenta una agravante no contemplada en la acusación, que por ser objetiva ‘ no requería expresa y motivada formulación’. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del condenado interpone acción de tutela aduciendo que las autoridades judiciales accionadas le desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al haber incurrido en vía de hecho, por cuanto inexplicable y lacónicamente fue desestimada la solicitud, sin darle trámite, atribuyéndose el Fiscal competencia sin previa consulta con el Consejo Seccional de la Judicatura, desconociendo en forma arbitraria los preceptos normativos del caso, decisión que fue impugnada, pero se adujo que por no ser susceptible de recurso no se tramitó. Insiste en que debió dársele credibilidad a la versión que dio el accionante en el curso de la investigación en cuanto a que actúo previa la existencia de una orden de trabajo y en su condición de Sub Jefe del Grupo UNSASE, en desarrollo de lo cual formuló recomendaciones a los presuntos ofendidos, por consiguiente, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado. 3.

TRÁMITE La demanda fue presentada ante la Sala, que avocó conocimiento el primero de los corrientes y dispuso comunicar su admisión a las autoridades accionadas, las que han guardado silencio. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de acuerdo con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que establece que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este caso, la acción se formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y otro despacho judicial, luego, la competencia es de la Sala por ser el respectivo superior funcional del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS EJECUTORIADAS 2.1. En virtud de las especiales características que le atribuye el artículo 86 de la Carta Política a la acción de tutela, como medio expedito para la protección de los derechos fundamentales, esto es, la excepcionalidad y la subsidiariedad no puede invocarse como tercera instancia, es decir, para que se revisen las decisiones judiciales o para sustituir los medios de defensa señalados por la ley, cuando se hayan omitido por el interesado. 2.2.

En forma reiterada, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas, por cuanto, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y están revestidas de la condición de cosa juzgada, que la competencia que del juez de tutela sólo le permite establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, sin que le esté permitido invadir la órbita de competencia del juez ordinario en aspectos como los relativos a la valoración probatoria que haya realizado y al acierto de la decisión.

3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el apoderado del accionante reclama la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo que considera vulnerados por lo que estima constituyó una vía de hecho del Fiscal Regional que tuvo a su cargo la investigación que se adelantó en su contra al no haber aceptado la colisión de competencias que propuso su defensor, la que en su criterio debió ser conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura, reiterando que existían suficientes elementos de juicio para que se le hubiera dado credibilidad a la versión que diera el procesado sobre su presencia en la residencia de las personas que al parecer eran extorsionadas. 3.2.

Sea lo primero, señalar que frente al cuestionamiento que formula el accionante por presuntos quebrantos en el trámite del mismo proceso del derecho a la defensa ya existe cosa juzgada, en la medida en que la Corte en anterior fallo de tutela hizo pronunciamiento expreso sobre el particular. Por lo tanto, el estudio que se hará se limita al presunto desconocimiento del debido proceso en el trámite de la solicitud de colisión de competencia. 3.3.

De conformidad con el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal la colisión de competencias puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. El conflicto se presenta cuando el juez que adelanta el proceso considere que no es competente para conocer de un determinado asunto y el que es señalado como competente se niega a asumir su conocimiento o cuando los dos estiman que son competentes.

Cuando quien estima que el juez que viene conociendo del asunto no es competente es una de los sujetos procesales, éste podrá dirigir la petición al juez del proceso o al que considere competente, para que defina si tiene o no fundamento la solicitud, es decir, que sólo le dará trámite a la petición cuando quiera que la halle fundada. 3.4.

La reseña que se hizo del trámite del proceso adelantado en contra del accionante por el delito de extorsión, se colige que no se presentaron irregularidades en el trámite de la solicitud de colisión de competencias elevada por el defensor, como señala el actor. En efecto, el proceso fallado por el Juez Regional de Barranquilla en contra del accionante no estuvo viciado por falta de competencia, la que reafirmó el juez en la sentencia al precisar que tenía la facultad de emitir el fallo en virtud a la cuantía del ilícito por el cual había sido juzgado y si bien, no aludió a la naturaleza del asunto, dicho factor fue objeto de análisis por parte del Fiscal Regional en la resolución del 30 de mayo de 1995, cuando reafirmó la competencia para investigar el ilícito que se le imputaba al Teniente de la Policía Nacional Edibier Gustavo Ramírez Gallo al no estar relacionado con el servicio.

La resolución mediante la cual la Fiscalía Regional no encontró fundamentada la solicitud de colisión de competencia elevada por el defensor del procesado se encuentra debidamente sustentada, tanto jurídica como fácticamente. Es así como, expresa que de acuerdo con las disposiciones del Código Penal Militar, para que el proceso sea de competencia de la justicia penal militar se requiere no sólo que el sindicado se encuentre en servicio activo sino que el ilícito haya sido cometido en razón o con ocasión del servicio, exigencia ésta que no encontró satisfecha al examinar los hechos que eran materia de investigación. De conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Penal no estaba obligado el funcionario a remitir la petición y su pronunciamiento a la autoridad encargada de definir un presunto conflicto entre la justicia ordinaria y la penal militar, justamente porque no existía conflicto alguno que resolver.

Conflicto que sólo se entiende suscitado cuando dos funcionarios judiciales o más se consideran o no competentes para conocer de un asunto determinado. Por lo tanto, habiendo optado la defensa por elevar la solicitud al Fiscal de conocimiento y éste haber determinado que no encontraba fundamento para provocar el conflicto a la justicia penal militar, de persistir el defensor en su criterio, debió optar por acudir a ésta para que reclamara el conocimiento del asunto, mecanismo al que no acudió. Situación que por demás no volvió a plantear en el curso del proceso, tal como se desprende de la reseña efectuada e incluso no reclamó nulidad alguna en las oportunidades que tuvo para ello ni apeló las decisiones emitidas en su contra, teniendo que ser revisadas por vía de consulta.

III DECISIÓN Basten los anteriores razonamientos para concluir que la acción de tutela promovida mediante apoderado por el condenado Edibier Gustavo Ramírez Agudelo es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Edibier Gustavo Ramírez Agudelo contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Delegada ante este Despacho y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 10