CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18852 Acta No. 60 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por la señora HORTENSIA PATIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por su decisión proferida el 27 de junio del 2007, dentro del proceso que adelanta la accionante, en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de la señora CRUZ ELENA ALBA HERRERA.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos a la igualdad y a la seguridad social, pretende la accionante se ordene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA pagarle la pensión de sobrevivientes en un 50% con sus reajustes legales, las mesadas adeudadas desde el 19 de julio del 2004, las primas a partir de esta fecha hasta el pago efectivo de la prestación, el derecho a la seguridad social y, además, que se abstenga de desembolsar el 50% de la pensión pretendida hasta que se decida la presente acción. Para fundar su solicitud, expresa que convivió con HERMÓGENES ESCOBAR GUERRERO, a partir del 15 de mayo de 1958, fecha en la que contrajeron matrimonio católico; procreó con éste 9 hijos reconocidos durante toda la convivencia hasta el fallecimiento del citado, que ocurrió el 19 de julio de 2004; se separó de su esposo de manera transitoria, aun cuando seguía frecuentándolo; en los años 2002, 2003 y 2004 volvió a convivir ininterrumpidamente con el causante, por cuanto éste empezó a padecer una grave enfermedad; su cónyuge sostuvo una relación de hecho con la señora CRUZ ELENA ALBA HERRERA entre 1990 y 2002 y, debido a los malos tratos que recibía por parte de ésta, presentó denuncia penal en su contra y volvió a residir con la accionante durante los años 2002, 2003 y 2004; atendió al referido en sus últimos años de vida; dependió económicamente de éste hasta su fallecimiento; el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA le reconoció el 50% de la pensión a un hijo menor de la compañera permanente, en virtud del reconocimiento que le hiciere a éste su esposo; a través de la Resolución No. 4566 del 2004, la entidad demandada suspendió el 50% restante del derecho pensional, hasta tanto la autoridad competente determinara a quién le correspondía; no se le ha adjudicado el derecho que tiene como cónyuge supérstite; fue autorizada por su esposo para cobrar la pensión del mes de diciembre del 2002; instauró demanda ordinaria laboral en contra del Fondo mencionado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de sentencia del 1 de junio de 2007, condenó a aquél a reconocerle el 50% de la sustitución pensional; al conocer de la apelación interpuesta por la compañera permanente y del Fondo demandado, el Tribunal accionado revocó la decisión del a quo con base en la Ley 797 de 2003, para, en su lugar, ordenar el pago de la pensión a la entonces recurrente; en esta última providencia se aplicó de manera retroactiva la ley, lo que generó una errada interpretación de la misma y un desconocimiento del principio de favorabilidad legal; el argumento del Tribunal accionado consistió en el no cumplimiento del requisito, por parte de la cónyuge, de los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante; al estar vigente el vínculo matrimonial, la ley aplicable al caso era la Ley 54 de 1990 y no la Ley 797 de 2003, razón por la que tampoco se consolidó la unión marital de hecho alegada; es una persona de la tercera edad, que no puede trabajar y a la cual debe concedérsele el derecho a la seguridad social, que le fue protegido por vulneración a la salud, de manera transitoria, por una tutela anterior.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 23 de septiembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó comunicar la iniciación de la acción al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a CRUZ ELENA ALBA HERRERA, partes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la providencia atacada, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque la decisión de la autoridad accionada, que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no se tomó de manera arbitraria ni desprovista de sustento jurídico.
Esto porque el tribunal accionado, para revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, consideró, en lo pertinente, que, “Atendiendo la fecha de fallecimiento del señor HERMÓGENES ESCOBAR GUERRERO, 19 de julio de 2004, la disposición que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003” () “Con arreglo al precepto en cita, son beneficiarios de la prestación reclamada, en forma vitalicia, la cónyuge o compañero (a) permanente supérstite, que acredite haber hecho vida marital con el pensionado hasta su fallecimiento, por lo menos durante cinco (5) años continuos anteriores a su muerte”.
() “En este orden de ideas, si bien la ley concede dicho beneficio tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, para determinar quien tiene un mejor derecho, es necesario establecer, en primer término, la convivencia efectiva con el causante al momento de su fallecimiento, además de la vida marital, y, la vida en común por lo menos durante cinco años continuos con anterioridad al deceso”.
(folios 24 y 25 del cuaderno de tutela). De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso de la accionante, y tampoco que se califique de infundada, sino, por el contrario, resulta razonada y admisible, así se pueda discrepar de ella. Especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
Además, frente al argumento central de la accionante en cuanto a que el Tribunal dejó de aplicar la Ley 54 de 1990, aplicable a su caso, la decisión cuestionada se encuentra en consonancia con la jurisprudencia que esta Sala ha considerado en torno a la diferencia entre los requisitos de la unión marital de hecho cobijados por la Ley 54 de 1990, como un tema de derecho común y las exigencias de la pensión de sobrevivientes, aspecto de la seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993 y en la legislación posterior.
En este sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia del 5 de agosto de 2008 (Rad. 30810). Así mismo, al analizar las actuaciones procesales del accionado, se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión de los medios probatorios aportados en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. De otro lado, esta acción constitucional no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, esto es, el que tenía la parte demandante para recurrir en casación la sentencia que, dice, es violatoria de sus derechos fundamentales.
Por estas razones, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
Al no existir vulneración o afectación del derecho fundamental al debido proceso, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÒN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18852 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14