CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 18849 Acta No. 68 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por ERNESTO QUIÑÓNEZ y EFRÉN CUERO, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, la FISCALÍA 28 SECCIONAL de ese lugar, el MUNICIPIO DE TUMACO, su PERSONERO MUNICIPAL, ACUAMIRA E.I.C.E. E.S.P. y contra VICENTE BETANCOURT como Auxiliar de la Justicia.
ANTECEDENTES ERNESTO QUIÑÓNEZ y EFRÉN CUERO, representados por apoderado judicial, iniciaron acción de tutela contra las autoridades y empresas mencionadas, por la supuesta violación de los derechos de petición, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley. Los hechos invocados se resumen así: ACUAMIRA E.I.C.E. E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Estado despidió a muchos de sus trabajadores, quienes demandaron a la empresa y obtuvieron, en el año 2002, sentencia condenatoria, entre otros, por concepto de la indemnización moratoria; tales condenas inicialmente ascendieron a $ 1.100.000.00, pero debido a que los intereses suman un promedio de $30.000.000 mensuales, el crédito, en el 2005, ya ascendía a $ 2.300.000.000.
El Juzgado Laboral, en el año 2004, decretó el embargo de la tercera parte de los ingresos de la empresa, sin que lo hayan cancelado, razón por la cual solicitó el nombramiento de un auxiliar de la justicia, en cumplimiento del artículo 682-8 sin obtener ningún resultado. Por lo anterior solicita se declare que se profirió sentencia condenatoria, se reconozca que en la última liquidación se le adeuda $2.316.000.000, a los trabajadores; que mediante auto del 29 de abril de 2004 se ordenó el embargo de la tercera parte de los ingresos de la empresa ACUAMIRA; que se nombraron auxiliares de la justicia con fundamento en el artículo 682 numeral 8 del C. P. C.; que se debe ordenar al Juez Laboral que se abstenga de conocer del proceso ejecutivo 20003-304 por la serie de irregularidades y señalamientos y en “últimas o subsidiariamente se amoneste a todas las autoridades” para que cumplan sus obligaciones, conminar a la gerente de ACUAMIRA, a cancelar los dineros atrasados y someterse a la sentencia judicial, ordenar al Alcalde que en un plazo de 48 horas establezca los mecanismos de pago de esta obligación laboral y disponer las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho, así como evitar que en el futuro se repita.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción fue presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien por competencia, ordenó remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. La Sala Laboral, integrada por Conjueces, mediante auto del 25 de junio de 2007, avocó el conocimiento de la tutela, solicitó información a los accionados y vinculó a los ejecutantes del proceso laboral.
La empresa ACUAMIRA (folios 15 a 21 y 37 a 49), se opone a las peticiones de la acción de tutela por improcedente e infundada, afirma que la empresa ha cumplido con las diferentes órdenes judiciales y además expone que los dineros de la entidad, por tratarse de un servicio público esencial, son inembargables; la empresa contesta todas las peticiones que se le hacen, es generadora de empleo, no se le puede endilgar violación alguna, porque ante ella no se tramita ningún proceso.
El Juez Laboral del Circuito de Tumaco (folios 55 a 66 y 117 a 126) solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela propuesta, toda vez que el amparo constitucional no es el mecanismo, ni siquiera transitorio para subsanar unas irregularidades que el accionante cree están ocurriendo en la tramitación de un proceso concluido. La acción ejecutiva la iniciaron 48 demandantes, por una cuantía de $132.656.046 y en la actualidad solo se adeudan $78.487.130.
Hace una relación de los ejecutantes, relaciona el valor del crédito y las sumas pagadas. Sobre las conductas endilgadas reseña cada una de ellas así: la diligencia de embargo de una planta eléctrica no se practicó por estar pendiente una petición de desembargo; para relevar a los auxiliares de la justicia se deben dar las exigencias del artículo 9º del C. P. C.; los recursos han sido decididos oportunamente, a excepción de los interpuestos contra autos de sustanciación; ha debido interponerse el de queja; el proceso ejecutivo ha sido inspeccionado por la Fiscalía y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, no ha existido voluntad de la empresa ACUAMIRA de pagar la obligación, pero en todo caso el Despacho ha decretado todas las medidas cautelares que se le han solicitado y se han levantado al conceder la inembargabilidad de los bienes de entidades oficiales y como los intereses por mora se generan de modo igual para cualquiera de los ejecutantes, optó “ por ordenar el pago de menor a mayor a fin de que tales obligaciones no generen moratorias injustas.
Y lo que el abogado pretendía era que los dineros entregados se repartan a cuenta gotas entre todos”. La Personera Municipal (folio 33 ) informa que ella no investiga a todos los funcionarios municipales, porque la competencia preferente la tiene la Procuraduría Provincial, además a solicitud del apoderado de los ejecutantes pidió, a la gerencia de la demandada, darle cumplimiento al pago de las acreencias laborales y se comprometió a hacerlo en cuotas mensuales.
Dice no ser la competente para investigar a los jueces laborales. Por esas razones considera que es improcedente la tutela en su contra y temeraria por cuanto realizó todas las acciones que estaban a su alcance y tratándose de actuaciones en un proceso laboral no puede ella vulnerar el debido proceso. El Fiscal 28 Seccional, Delitos contra la Administración Pública, (folios 34 y 35 ) informó que en su despacho adelanta un sumario contra el gerente de la empresa ACUAMIRA con fundamento en la denuncia formulada por el apoderado de los accionantes, la que se inició con la apertura de la investigación, el 12 de diciembre de 2005, se han venido practicando las pruebas decretadas y, una vez evacuadas, se señalará fecha para la diligencia de indagatoria.
En sentencia proferida el 5 de julio de 2007, la Sala Laboral, integrada por conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, denegó el amparo solicitado. Consideró que los tutelantes tienen otros procedimientos legales, diferentes a la acción de tutela, que les pueden brindar la protección de sus derechos constitucionales, los cuales están ejercitando de manera simultánea, razón por la cual resulta improcedente, amén de ser viable solo en ausencia efectiva de un medio judicial ordinario; así, no es la tutela el medio eficaz para corregir los desatinos en que se haya incurrido y, de otro lado, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la decisión sustentándola mediante escrito visible a folios 113 a 116, en el cual, en síntesis, manifiesta que no existen otros medios porque la Fiscalía solamente investiga los delitos y castiga a los infractores, y si condenan al Alcalde o al Gerente con eso no pueden hacer efectivos sus derechos, lo mismo ocurriría si denuncian al juez.
Solicita se revoque la sentencia y se tutelen los derechos fundamentales que considera vulnerados. SE CONSIDERA Es preciso señalar que de los ejecutantes en el proceso adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, tan solo dos reclaman el amparo constitucional, pues únicamente LIS EFRÉN CUERO y ERNESTO QUIÑÓNEZ otorgaron poder para el efecto (folios 19 y 20), y de allí que no sea viable un pronunciamiento respecto a otros demandantes, como lo sugiere el procurador judicial, al exponer que “son más de 50 personas a lui (sic) cuales ejerzo la defensa de sus derechos ” y al consignar que los accionantes en tutela son los dos trabajadores nombrados “ Y OTROS”.
Además se tendrá en cuenta que a LUIS EFRÉN CUERO ya le fue cancelado el capital liquidado a su favor, el 26 de enero de 2007, como lo informa el Juzgado en la relación que obra a folio 60, igual al 120. Las actuaciones que considera el recurrente, vulneran los derechos fundamentales, se podrían resumir en el nombramiento de un auxiliar de la justicia como administrador de la empresa ACUAMIRA, la desviación del embargo de una tercera parte de los ingresos de la empresa, el incumplimiento de la empresa de las órdenes de embargo, la intervención del Juez a favor de las demandadas, la omisión de reliquidar el capital y las agencias en derecho, el incumplimiento del alcalde al mandato judicial, el incumplimiento del auxiliar de la justicia de sus obligaciones, “la falta de acceso a la administración de la justicia por parte de la Fiscalía 28 y 30 seccional de Tumaco ”, falta de tramitación de los recursos de apelación, “ Participación directa en el contrato privado o dineros que tiene apoderado y poderdantes por parte del señor Juez ”, desaparición de dineros y la falta de cumplimiento a órdenes bancarias.
Al respecto se advierte la orden de embargo recayó sobre “los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan ” con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 681 del C. P. C., y se ha ido cumpliendo en la medida en que han ingresado los dineros; de las pruebas incorporadas no surge patente ninguna conducta arbitraria, amén de que el accionante goza de las garantías de los recursos, de las objeciones y de la segunda instancia, sin que aparezca acreditada violación alguna por parte del juez de instancia, por haber desconocido o desviado los recursos interpuestos.
En lo que respecta a las supuestas faltas atribuidas al juez y a las restantes autoridades debe señalarse que no es la tutela el procedimiento adecuado, para imponer una sanción, ya que la ley ha previsto los trámites y procedimientos para las respectivas investigaciones. Resulta improcedente la presente acción puesto que, tal como lo advirtiera la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en manera alguna se quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada.
Tampoco se demostró la existencia de perjuicio irremediable, se repite, respecto del accionante único. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18849 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16