CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18849 A/. JHON EDISON OSPINA MEJÍA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18849 A/. JHON EDISON OSPINA MEJÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela ejercida por JHON EDISON OSPINA MEJÍA o JHON EDISON HENAO GALVIS contra la Fiscalía 13 Seccional, los Juzgados 3º y 6º Penal del Circuito y el Tribunal Superior, todos de Manizales, por supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso a la defensa y de petición.
ANTECEDENTES: 1. Por el homicidio de Álvaro Ospina Mejía la Fiscalía 13 Seccional de Manizales adelantó investigación en contra del ahora accionante y habiéndolo hecho sujeto de acusación fue finalmente condenado en sentencia que el Juzgado 3º Penal del Circuito de dicha ciudad dictó el 31 de mayo de 2.002 y el Tribunal respectivo confirmó en agosto 8 del mismo año. Por su parte, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales también lo condenó por el homicidio de Jaime Augusto Buitrago Grisales en sentencia de mayo 7 de 2.002 que igualmente fue confirmada por el mencionado Tribunal en julio 24 de dicha anualidad. 2.
No obstante que ya en pretérita oportunidad el mismo ciudadano había formulado acción de idéntica naturaleza, con fundamento en similares hechos y respecto de los mismos procesos, que la Corte resolvió en fallo de septiembre 10 de 2.002 con ponencia del Magistrado Dr. Nilson Pinilla Pinilla, insiste nuevamente en solicitar el amparo constitucional de los derechos antes señalados por considerar que, además de que nunca tuvo una real defensa, hubo negligencia y parcialidad en la búsqueda de la verdad máxime que, imputándosele el homicidio de Jaime Grisales a esta persona ni siquiera la conoció, de modo que la condena se posibilitó fue por los testimonios y artimañas de las autoridades y sin consideración alguna por el hecho de que ante la Fiscalía 6ª se le favoreció con una resolución inhibitoria por la muerte de Argelio Londoño en la que obraba el mismo testimonio en que se fundó la condena proferida por el Juzgado 6º.
Por tales razones -añade el accionante- ha solicitado en múltiples ocasiones ser escuchado pero todo ha sido en vano pues nunca las razones por las cuales él y su familia han sido perseguidos le fueron tenidas en cuenta y en ese orden no se le practicó un reconocimiento en fila de personas, tampoco se le escuchó en ampliación de indagatoria, ni se han reconstruido los hechos, se le detuvo sin orden de captura, sin prueba de guantelete y aunque estuvo asistido por abogados éstos le fueron cambiados varias veces sin que ninguno de ellos solicitara pruebas y sin que se hiciera valer lo falaz de los testimonios de cargo rendidos por Nelsy Vergara y el menor hijo de ésta.
CONSIDERACIONES: Previendo el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 como actuación temeraria la presentación injustificada de la demanda de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales y siendo su inmediata consecuencia el rechazo de las mismas o su decisión desfavorable, no otra será la determinación que adopte la Sala, dada la concurrencia de los presupuestos fácticos de dicha norma.
Es que, en principio, la presentación simultánea o sucesiva de varias demandas por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene su posibilidad de acceder a la administración de justicia, pues de tal modo desconoce su deber de acatar lo ya decidido, siendo que esa prerrogativa no se contrae únicamente a la facultad de someter las controversias a ella, sino además a la de respetar las resultas de la acción promovida, sin perjuicio obviamente de que se agoten las impugnaciones legales.
Una actitud de ese talante configura un abuso del derecho y contraría el deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia toda vez que con ella distrae el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con la consecuente afectación de los principios de economía y celeridad que caracterizan a la administración de justicia. Tales premisas no pueden sino conducir a declarar improcedente la nueva acción de tutela ejercida por Ospina Mejía o Henao Galvis, sin que por ende sea necesario un pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos que reitera frente a las actuaciones judiciales que tacha de lesivas de sus garantías fundamentales.
En efecto, una cotejación de los supuestos fácticos y de las consideraciones que entonces expuso la Corte en su proveído de septiembre 10 de 2.002 dentro del radicado No. 11.986 con los hechos y argumentos que ahora exhibe el actor, permite sin duda alguna afirmar que se tratan de los mismos y que las pretensiones son idénticas, pues allí como ahora cuestiona la validez de ambos procesos en su examen probatorio y en la supuesta ausencia de medios de convicción acerca de su responsabilidad, para afirmar entonces y en esta ocasión, que fue condenado a pesar de ser inocente.
Por tanto, sin más consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por JHON EDISON OSPINA MEJÍA o JHON EDISON HENAO GALVIS. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 7