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T-18847 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18847 John Fredy Londoño Carvajal República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 TUTELA N° 18847 John Fredy Londoño Carvajal República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por el apoderado de JOHN FREDY LONDOÑO CARVAJAL, contra el fallo de fecha noviembre 8 de 2004, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente vulnerados por la fiscalía 3ª Seccional de Anserma y el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del actor informa que mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2003 el juzgado accionado lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio. Refiere que dentro de la actuación adelantada la fiscalía que llevó a cabo la investigación dispuso librar orden de captura en su contra, sin haber intentado su ubicación, pese a que su familia siempre permaneció en el Municipio de Anserma.

Manifiesta además que la Fiscalía instructora sin percatarse de dichas irregularidades procedió a emplazarlo y declararlo persona ausente, sin utilizar los medios idóneos para su localización. Adicionalmente establece que careció de defensa técnica, ya que el defensor de oficio que le fue designado no presentó recursos o alegatos ni realizó actuación alguna vulnerando su derecho a la defensa.

Por a ello, solicita que por este medio le sean restablecidos los derechos vulnerados y se ordene se declare la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente. LA ACTUACIÓN El Tribunal a quo dispuso admitir la demanda y vincular al trámite tanto al Juzgado Penal del Circuito de Anserma como a la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma localidad.

Practicada inspección judicial a la actuación penal adelantada en contra del accionante, el Tribunal a quo resalta que, ella tuvo una etapa preliminar iniciada oficiosamente y que luego de la apertura se expidió orden de captura en su contra, la que no tuvo efectividad, razón por la cual se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio, el mismo que permaneció hasta el trámite final de la causa.

Las decisiones adoptadas fueron notificadas en debida forma y las etapas procesales se agotaron cabalmente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal fundamenta la improcedencia de la acción de tutela en que los derechos al debido proceso y a la defensa fueron respetados en su integridad en la actuación penal que adelantó el juzgado demandado en contra del accionante.

Precisa, que el actor tenía conocimiento de la existencia de la actuación penal adelantada en su contra, más sin embargo optó por abandonar la vigilancia del curso del mismo. Concluye que al ocultarse, renunció a ejercer su defensa material y dio curso a que se le designara un defensor de oficio, con quien se surtió la notificación de todas las decisiones adoptadas por los funcionarios que conocieron del proceso, no siendo procedente afirmar, que al no encontrarse la actividad desplegada por el defensor con la intensidad que aspiró el actor, ello sea factor para considerar que ella no cumplió con su finalidad procesal.

Conforme a lo anterior, el Tribunal a quo considera que al existir el imperio de la cosa juzgada en la decisión de condena que se reprocha la cual no se erige en vía de hecho, la acción de tutela incoada se torna improcedente. LA APELACIÓN El apoderado del accionante inconforme con el fallo lo impugna, pero omite suministrar las razones de su disenso, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio y definición del recurso oportunamente presentado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, compete a la Sala conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional, en actuación penal que comprende al Juzgado Penal del Circuito de Anserma y la Fiscalía 3ª Seccional con sede en la misma localidad.

La acción de tutela invocada por el ciudadano JOHN FREDY LONDOÑO CARVAJAL, a través de apoderado, en principio, está encaminada a desconocer la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le condenó por su responsabilidad penal en el delito de homicidio y la legalidad del proceso penal que en su contra se adelantó. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En consecuencia, no es posible convertir la acción de amparo en un mecanismo ni paralelo ni invasivo de la estructura judicial, concebida con independencia y autonomía en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Por tanto, con ella no se pueden reemplazar los procedimientos ordinarios ni interferir en las funciones propias de los jueces naturales.

De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las leyes procedimentales, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran la gama de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. En el asunto propuesto, el ente fiscal demandado procedió, conforme lo afirma el Tribunal de instancia dentro de los causes legales, porque ante la ausencia del requerido procesalmente y con el objeto de lograr su vinculación al proceso ordenó su emplazamiento, previa expedición de la orden de captura respectiva sin que ella tuviera resultados positivos, no lográndose por ende la misma.

Por ello, se ordenó su captura, con fines adversos, disponiéndose en consecuencia su legal emplazamiento, para posteriormente, ser declarado persona ausente de acuerdo a las previsiones legales vigentes sobre el particular. Igualmente, se observa que en tal oportunidad se procedió a designarle defensor de oficio para continuar el procedimiento respectivo como evidentemente aconteció, ejerciéndose conforme a su criterio la defensa del procesado, pues se enteró de las resoluciones y autos fundamentales emitidos en el transcurrir de la actuación, como del que dispuso el cierre de la investigación y la resolución de acusación, asistiendo a la diligencia de audiencia pública, infiriéndose la atención al desarrollo de la actuación, no resultando amenaza o vulneración de los derechos que por esta excepcional acción reclama sean garantizados.

El actor no refiere en forma específica cuales fueron las pruebas que aduce se dejaron de practicar como tampoco los argumentos que esgrimidos como base del derecho a impugnar hubieran determinado el proferimiento de decisiones diferentes, constituyendo apreciaciones generales que no delimitan el marco de vulneración de sus derechos fundamentales.

Así mismo, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, observando los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia resolvió condenarlo al hallarlo autor responsable del delito de homicidio exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, pronunciamiento que al igual que los emitidos en las etapas de instrucción y juzgamiento dentro de la actuación penal, fueron debidamente notificados a los sujetos procesales, procurándose la garantía al debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa.

En consecuencia, razonable es concluir, que conforme a las normas de procedimiento vigentes para la época, ante el desconocimiento del paradero del procesado se surtió en forma cabal su emplazamiento declarándose su estado de contumacia y la designación de un defensor de oficio, quien le asistió desde la etapa instructiva ante la fiscalía accionada y luego en la causa hasta la culminación del proceso a cargo del despacho judicial demandado, no evidenciándose conforme a lo anotado que las citadas autoridades hayan vulnerado las garantías por el actor reclamadas a través de esta especial acción. Conforme a ello, no le asiste razón al recurrente ya que, como se reitera, se garantizaron plenamente las garantías que le asistían a los sujetos procesales en el decurso de la actuación procesal objeto de análisis observándose por los funcionarios judiciales que conocieron de la misma, el cumplimiento legal de la ritualidad procesal.

Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8