CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18847 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 18847 Acta No. 66 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Mary Luz Pérez Torres, contra la providencia del 20 de junio de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el ICETEX.
I.
ANTECEDENTES Señaló la tutela que terminó su carrera en diciembre de 2006, gracias a un préstamo que le hizo el ICETEX; que por encontrar inconsistencias en los giros que le hizo la entidad accionada a la universidad, desde enero 21 de 2005 ha venido solicitando información sin que la entidad le de una respuesta que coincida con la información del ente educativo.
Agregó que la última petición la elevó el 23 de abril del corriente año y no le han dado ninguna respuesta concreta. En consecuencia, por estimar la accionante vulnerado su derecho fundamental de petición, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al ICETEX que le de una respuesta inmediata y de fondo, mediante acto administrativo, a la petición presentada el 23 de abril de 2007 y que se prevenga al representante legal de la entidad, para que de cumplimiento a la Constitución y a la ley en lo referente a la obligación de responder oportunamente las peticiones presentadas.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX aportó, al Tribunal, copia de las comunicaciones de fechas 4 de mayo y 14 de junio últimos remitidas a Mary Luz Pérez Torres, a través de las cuales, la entidad accionada dio respuesta a su requerimiento. Así mismo se allegó copia de la planilla del 4 de moyo del corriente año, donde consta que la comunicación antes indicada, se le remitió a la interesada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de junio de 2007, negando la protección del derecho fundamental de petición, al encontrar que la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela se encuentra superada, por cuanto la accionada dio respuesta de fondo a la solicitud de la actora.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la actora presentó escrito de impugnación, señaló que a ella no le llegó ninguna respuesta del ICETEX; que la ley y la jurisprudencia señalan que los derechos de petición se deben responder de fondo, de tal manera, que al petente se le satisfaga plenamente su derecho y a ella no se le ha satisfecho el suyo, toda vez que solicitó una explicación clara, precisa y convincente, “ del por que, aparecen 11 giros en el ICETEX y a la Universidad le llegaron sólo 9 giros por parte del ICETEX ”.
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En el presente asunto, encuentra la Corte que no se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante por parte del ICETEX, por cuanto en autos, aparecen copias de los oficios números 170 de may 4 y 011039 del 14 de junio de 2007, con los cuales la Jefe de la Oficina Jurídica de la accionada dio respuesta al derecho de petición, en ellos relaciona los desembolsos que ésta hizo a la universidad y los intereses que causó el crédito (folios 24 a 25 y 27 a 28).
Así mismo, aparece copia de la planilla de correo del 4 de mayo del 2007, donde consta que a Mary Luz Pérez Torres se le remitió comunicación de la misma fecha (folio 26). Como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.
Así las cosas, habida consideración de que la autoridad accionada se ha pronunciado en relación con la solicitud del peticionario, de manera razonada, entregando la información solicitada, la Corte confirmará la decisión impugnada. Ahora, que si la tutelante pretende controvertir los valores desembolsados por la accionada y la liquidación de los intereses, no es el amparo deprecado el mecanismo a utilizar, pues ésta clase de reclamaciones resultan ajenas al trámite de la acción de tutela, toda vez que la petente cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Mary Luz Pérez Torres.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria