CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 18.846. PRIMERA INSTANCIA FABIÁN NARVÁEZ CANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por FABIÁN NARVÁEZ CANO contra Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá a cargo, en la actualidad, del doctor Octavio Carrillo Carreño, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad presidida por la doctora Patricia Rodríguez Torres, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Por medio de escrito que dirige desde la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva FABIÁN NARVÁEZ CANO s olicita el amparo de sus derechos constitucionales, a raíz de inconformidades con el proceso penal que se adelanta en su contra y en el cual fue condenado en primera instancia por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá en fallo del 20 de enero de 2004 a la pena de 48 meses de prisión luego de encontrarlo responsable de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
Tal determinación fue impugnada por el defensor, siendo confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 29 de octubre de 2004. 2.- En su escrito, manifestó que la inconformidad que soporta su queja constitucional, se centra en el hecho que la sentencia condenatoria se hubiera basado en una diligencia de allanamiento que practicara la Policía Judicial sin orden de la Fiscalía General de la Nación, es decir, la diligencia estaba viciada de ilegalidad, como quiera que los agentes actuaron arbitrariamente y por ende no podía servir de sustento a un fallo condenatorio.
Luego de referir a los pormenores de la diligencia practicada en el caso concreto, y se aseverar que en su caso no se aplicaron las garantías mínimas de legalidad de la actuación judicial, solicita se ampare el debido proceso y se revise nuevamente el trámite para efectos de que se “ proceda de conformidad ”. LA CORTE CONSIDERA 1.- Dicho lo anterior, es claro que la demanda de amparo constitucional que eleva el peticionario, se formula a raíz de la supuesta violación de sus derechos constitucionales derivado de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 29 de octubre de 2004 que confirmó la igualmente proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, es decir, contra una determinación adoptada al interior de un proceso penal adelantado en su contra y frente a la cual se encuentra surtiéndose la notificación y el traslado para acudir a la casación, tal como se deduce de la fecha del fallo de segundo grado y de la constancia de la Secretaría de esta Sala acerca de que el proceso no ha arribado a esta Corporación por razón de la casación. 2.- Siendo esta la argumentación para pretender la intervención del juez de tutela, debe decirse que aunque este medio se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. El proceso judicial es el campo propicio para pretender la resolución de las controversias o cuestionamientos que se tienen en el decurso procesal.
No puede esperarse que la tutela suplante el decurso normal y natural del proceso judicial, esto lleva a la conclusión de que el juez constitucional no puede entrar a pronunciarse, mucho menos si, además, aparece que eventualmente se cuenta con la casación. Allí es en donde se contaría con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, que en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala.
Y es que la controversia se ha venido proponiendo desde instancias pues se advierte que los respetivos fallos precisamente se ocupan de resolver pedido idéntico como el que ahora se propone el demandante en razón de la tutela, es decir la ilegalidad de la diligencia de allanamiento. Ahora, si se dejan precluir los términos para acudir a ella o no se cumplen con los requisitos señalados en la ley, no puede revivirse esa oportunidad por la sola inconformidad del accionante salvo que se advierta la facultad de casación oficiosa de la Corte.
En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con las sentencias condenatorias lo que, se insiste, está vedado al juez de tutela pues sería tanto como atentar contra la autonomía y competencia del juez natural.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante FABIÁN NARVÁEZ CANO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6