CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18845 Acta No. 67 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA CARANTON MARIN quien actúa en nombre propio y en el de su esposo WILSON CORDOBA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, que negó la acción instaurada por el impugnante contra la POLICIA NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante inició en nombre propio y en el de su esposo, dado su alto grado de incapacidad física, acción de tutela en contra de la POLICIA NACIONAL, al considerar que la misma vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida suyos y de su esposo WILSON CORDOBA. Señaló la actora que su esposo WILSON CORDOBA, quien trabajó por mas de 16 años, como agente de la institución accionada, se encuentra pensionado por una invalidez originada en un atentado subversivo en el que se vio envuelto.
Fruto de las lesiones sufridas en ejercicio de sus funciones, su estado de salud se vio afectado de manera creciente y paulatina, lo que a la postre terminó en el reconocimiento de una incapacidad física del 87.22% y la declaratoria de la mencionada invalidez. Según afirma la petente, entre los años 2000 a 2004, su familia no contó con ningún servicio de salud por parte de la POLICIA NACIONAL, situación que la obligó a iniciar unos tratamientos médicos particulares a favor de su esposo, los cuales, al tenerlos que pagar con su propio pecunio, la obligaron a adquirir obligaciones con terceros que la tienen en un estado económico más que precario.
Ante tal situación, dice la solicitante que ha requerido a la accionada para que le efectúen el reembolso de los dineros por ella pagados, sin que tal solicitud haya sido atendida de manera positiva por el mismo. Conforme a lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada, el reconocimiento y reembolso de los dineros gastados por la solicitante en atención médica particular en la persona de su esposo WILSON CORDOBA. 2.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en fallo del 9 de julio de 2007, negó el amparo solicitado al considerar primero que " no existe ninguna constancia de que la demandante o su cónyuge hayan tenido que acudir a los servicios del doctor Guerrero Acosta por cuanto la entidad accionada se negó a prestarle dichos servicios " y segundo, que " la accionante no demostró haber aportado los documentos exigidos para hacerse beneficiaria al reembolso ", conforme a los requisitos que para el efecto, tiene establecido la accionada. 3.
Inconforme con esta decisión, la accionante insiste en sus pretensiones, a través de escrito de impugnación visible a folio 69 del cuaderno de tutela. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, no se constata en el actuar de la accionada, vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria. Lo anterior, como quiera que la misma está exigiendo el reconocimiento de unos dineros, cuando no ha adelantado los trámites administrativos internos que tiene la institución demandada para el análisis de éste tipo de solicitudes.
En efecto la acción constitucional es un proceso sumario y preferente que busca amparar los derechos vulnerados de cada asociado del actuar arbitrario del Estado; sin embargo, no puede con ella pretenderse el reconocimiento y pago de dineros, -por mas que sobre ellos se crea tener alguna prerrogativa-, cuando no se han cumplido los procedimientos exigidos por la institución tutelada, para tal fin.
Ahora bien, respecto de la solicitud de amparo al derecho a la salud de la accionada y su cónyuge, no debe pasarse por alto que en el caso objeto de estudio, existe un decisión de tutela previa, en la que se tuteló tal derecho a la salud en conexidad con la vida del señor WILSON CORDOBA y en la que se obligó al accionado a prestarle atención médica oportuna, integral y especializada de conformidad con sus necesidades.
Así las cosas, la verificación del cumplimiento de tal providencia no es competencia de un nuevo juez constitucional, sino del juez de tutela inicial; lo anterior, a fin de evitar una cascada de acciones que conllevaría el desconocimiento de la esencia propia de la acción; razón suficiente para no entrar a conceder lo solicitado. De igual manera la petente, al ser beneficiaria del sistema de salud con el que cuenta su esposo, puede hacer uso del mismo, conforme lo ha expuesto la accionada; de tal manera que respecto de aquella, también se desvirtuaría la concesión del amparo suplicado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. Aceptar el impedimento expuesto por el Dr. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA. 2.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el 9 de julio de 2007, dentro de la acción instaurada por MARTHA CARANTON MARIN contra la POLICIA NACIONAL. 3-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA