CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS E ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela Expediente No. 18844 Acta No. 61 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado de la Empresa PRODUCTOS RAMO S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES 1-. La empresa accionante solicita, a través de su apoderado, la protección del derecho fundamental a la igualdad por discriminación frente a supuestos de hecho o situaciones fácticas idénticas, el cual estima vulnerado por el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral iniciado el señor JOSE BENITO CASTAÑEDA contra PRODUCTOS RAMO S.A. Manifiesta la accionante que, en el proceso referido el juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación profirió sentencia el 13 de junio de 2008 en la que revocó dicha providencia, y en su lugar condenó a la demandada PRODUCTOS RAMO S.A. al pago de la indemnización por despido injusto a favor del demandante. Alega la tutelante que el Tribunal de conocimiento se “contradice ” ya que en la parte considerativa reconoce a la sociedad Comercial Ramo S.A como empleadora del demandante y en la parte resolutiva condena a la Empresa Productos Ramo S.A, “ empresa diferente y a la cual no tenía a su cargo ninguna obligación legal respecto del demandante”.
Agrega que el Tribunal accionado “desconoce sus propios pronunciamientos”, pues en casos similares se profirieron providencias negaron las pretensiones, y absolviéndose a la empresa Productos Ramo S.A., al establecer “que a la fecha de terminación del contrato de trabajo la empleadora de estos era la sociedad Comercial Ramo S.A. tal y como sucedió en el caso del señor JOSE BENITO CASTAÑEDA”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, dejar sin valor el fallo de segunda instancia proferido el 13 de junio de 2008, con el fin de evita “el daño y perjuicio irremediable”. 2-. Mediante auto del 18 de septiembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial, puesto en entre dicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
Así encuentra la Sala que la sentencia fue edificada en reflexiones que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pena de tener una nueva o mejor interpretación de asunto. Tampoco se encuentra vulneración en relación con el derecho a la igualdad pues aunque las controversias son similares, es de señalar que el Tribunal accionado confirmó la providencia del a quo, con base en un análisis de las normas aplicables y del material probatorio obrante en el proceso.; que en últimas le permitió estimar que, la relación laboral tiene como extremos del 16 de octubre de 1985 hasta el 15 de julio de 1998, y que, si bien es cierto se efectuó una sustitución patronal a favor de la Comercial Ramo S.A.; le correspondía a sociedad demandada PRODUCTOS RAMO S.A. correr con la carga de la prueba -y no al trabajador- respecto de la justa causa que dio origen a la terminación del contrato, de tal forma no encontró el Tribunal sustento suficiente para determinar la justa causa alegada.
De otra parte observa la Sala que no es la acción de tutela la llamada a superara deficiencias en la defensa técnica de la demandada pues no formuló la accionante excepciones asociadas a la falta de legitimación por pasiva dentro del proceso que se inició en contra de ésta. Así las cosas, es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan de contradictorias, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela instaurada por el apoderado de PRODUCTOS RAMO S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18844 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ