CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.844 JOHN ALCIDES VALERO PINTO.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.844 JOHN ALCIDES VALERO PINTO.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 113 Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por JOHN ALCIDES VALERO PINTO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que preside el magistrado José Rafael Labrador Buitrago, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso por dilación injustificada y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite procesal que se le adelanta por infracción al antiguo Estatuto Nacional de Estupefacientes y concierto para delinquir, en concurso.
ANTECEDENTES 1. Por resolución del 17 de octubre de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta acusó al hoy actor en tutela, JOHN ALCIDES VALERO PINTO, de infringir los Arts. 33, 38 y 44 de la Ley 30 de 1986, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad confirmó al conocer de la apelación interpuesta contra la misma. 2.
Conforme al pliego de cargos y luego de adelantar la etapa del juicio, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de aquella localidad profirió fallo de condena el 3 de diciembre de 2002 y, en consecuencia, le impuso al procesado 11 años de prisión y multa equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación contra la cual el defensor de VALERO PINTO interpuso el recurso de alzada. 3.
Tras casi dos (2) años después de haberse iniciado el trámite de la segunda instancia, tanto la impugnación dicha como la petición de libertad condicional que impetró el pasado 28 de junio, no han sido resueltas, se duele el accionante en su escrito de petición de amparo, situación que desemboca en dilación injustificada frente a los términos perentorios que estipula la ley en uno y otro evento para que se produzca la decisión pertinente.
De una tal manera, “ el mecanismo excepcional de detención preventiva se ha constituido simple y llanamente en una pena anticipada y ni siquiera, por demostrar los requisitos de la libertad por pena cumplida ha sido tenido en consideración el acceso a la administración de justicia, sin que haya objeto de decisión oportuna por la Corporación judicial que conoce de la segunda instancia antes mencionada, situación que se traduce en una clara denegación de justicia y desconocimiento de los derechos y garantías mínimas que nuestra carta constitucional le otorga a cualquier ciudadano que se encuentra privado de su libertad ( ) ”, actitud arbitraria e injusta que torna viable la protección y restablecimiento invocados, primordialmente el debido proceso por desconocimiento de los términos procesales, la dignidad humana y el derecho a la igualdad.
RÉPLICA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO En el trámite de la presente acción de tutela, el magistrado José Rafael Labrador Buitrago, a quien se le asignó el conocimiento del asunto motivo de queja del actor, al responder la demanda de petición de amparo hace las siguientes precisiones: Que el proceso adelantado en contra del actor VALERO PINTO por las conductas punibles de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso, le fue repartido el 23 de enero de 2003 a la magistrada María Consuelo Caballero Esquivel, para conocer de la apelación de la sentencia de primer grado dictada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
Que ante la renuncia al cargo de la citada magistrada para disfrutar de su pensión de jubilación, dicho asunto le fue reasignado a él en agosto 8 del mismo año y entrado al despacho el 19 siguiente. El 19 de noviembre de 2003 el procesado solicita se le conceda la prisión domiciliaria, petición que la Sala deniega en pronunciamiento del 16 de diciembre del año en mención conforme a lo regulado en la Ley 750 de 2002.
El 9 de agosto del año en curso, el sentenciado solicita redención de pena, la misma que al parecer la oficina jurídica de la Penitenciaría “La Picota” radicó mediante “ un oficio con unos anexos, pero sin ninguna especificación ” y sin que arrimara la documentación pertinente que para tales eventos exige la ley. El 14 de septiembre siguiente el Tribunal se inhibe de decidir de fondo.
El 8 de noviembre se radica nuevamente en la citada Colegiatura petición del justiciable de redención de pena y libertad condicional; el 12 de los mencionados mes y año se registra el correspondiente proyecto de decisión y se convoca a Sala, empero uno de los Magistrados integrante de la misma se declara impedido en auto de sustanciación del 17 siguiente, todo lo cual se le comunica al procesado.
El 18 de noviembre se acepta el impedimento, se remite a la Secretaría de la Corporación para sorteo de Conjuez, lo que se realiza el 23, y el 30 el designado toma posesión del cargo. Integrada la Sala, el 1° de diciembre se registra el proyecto pertinente, y por determinación del día siguiente se le reconoce a VALERO PINTO una redención de pena de 388 días por trabajo y 65 por estudio.
Sin embargo, por no cumplir con las 3/5 partes de la sanción impuesta, se le niega la libertad condicional impetrada. Del mismo modo, informa el Magistrado ponente que en la actualidad cursan en su despacho 144 actuaciones, discriminadas así: 6 interlocutorios con preso y 3 sin preso; dos procesos de primera instancia; 63 sentencias con preso y 50 sin preso; 13 sentencias anticipadas con preso y 2 sin preso; una (1) tutela de primera instancia y 4 de segunda; amén de que en el año 2003 ofició de Presidente del Tribunal Superior de Cúcuta, dignidad que le reportó tener que asistir a salas de gobierno, salas plenas, y las de la propia Sala especializada a la cual pertenece.
La segunda instancia motivo de queja, se halla en el turno 18, agrega el accionado. La congestión de procesos que actualmente agobia a la Colegiatura, tiene su origen en múltiples factores, explica el accionado, debiéndose destacar que hasta hace poco la Sala Penal de dicha Corporación la integraban 6 magistrados, de los cuales solamente quedaron 3, toda vez que uno pasó a la Sala Civil, otro fue enviado al Tribunal de Arauca, en tanto que la tercera plaza fue suprimida por el Consejo Superior de la Judicatura, entidad a la que, como Presidente, le recomendó que no fuera abolido dicho cargo, sin que tal ruego hubiese sido escuchado, no obstante haberse enviado las distintas estadísticas que informaban de esa y otras necesidades, máxime cuando se trata de una zona fronteriza con alto índice de criminalidad que exige una mayor presencia de la administración de justicia. A renglón seguido, expresa: “ Me permito allegar igualmente las publicaciones de la prensa en la que como Presidente de esta Corporación rechazábamos la posición adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y hablábamos que se estaba diezmando a la justicia de Cúcuta, POSICIÓN AVALADA POR EL SEÑOR Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO en la Comisión Interinstitucional a nivel nacional, la cual nunca fue escuchada, sino antes por el contrario, el Consejo Superior de la Judicatura inopinadamente tomó la decisión de eliminación de plazas de Magistrados de este Tribunal.- “ Anexo como prueba demostrativa el excelente rendimiento judicial de la Sala Penal de esta Corporación antes de su desintegración de los últimos dos magistrados, en la que se definía la productividad emanada de este despacho, predicada en grado de EXCELENCIA y con felicitaciones ”.
Por lo tanto, asevera, es indiscutible que por la mencionada supresión de cargos no solo se duplicó la cantidad de procesos que se reparten, sino que también se aumentó la carga de trabajo por razón de los expedientes que cursaban en las tres plazas suprimidas, situación que “ indiscutiblemente repercutió en el rendimiento de los términos de los procesos, porque el reparto debe realizarse ahora con tres Magistrados, mientras que antes eran seis los que integraban la Sala Penal ”.
Si no se ha resuelto el proceso del accionante, no lo ha sido por causas injustificadas, advierte el Magistrado acusado, sino todo lo contrario, por el exceso de trabajo que ha producido la congestión judicial originada por las erradas políticas de estadística del Consejo Superior de la Judicatura, en el que a pesar del esfuerzo para resolver los asuntos puestos a consideración de nuestro despacho, se muestra que el desmantelamiento sistemático de la justicia con la supresión de plazas de Magistrados y Jueces Penales del Circuito en lo atinente a este Distrito Judicial de Cúcuta -de los 12 que existían fueron eliminados 7, para quedar sólo 5 plazas- y especializarlos en ramas distintas como la civil o promiscua del circuito, lo cual también ha ocurrido respecto de las plazas de los Magistrados de la Sala Penal eliminadas.
Y, tras precisar que frente a la congestión que padece esa Corporación se han planteados varias estrategias con el fin de evacuar los procesos, entre otros, los que están próximos a prescribir, y de recalcar que la mora es justificada, concluye diciendo: “ Es evidente la emergencia judicial a la que estamos abocados, y me permito muy respetuosamente afirmar que en el evento que se predicara la posibilidad de que por vía de tutela se descongestionaran los despachos judiciales, sería imposible, como en el caso de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cúcuta, en el que, como lo resaltamos, lo congestionó el Consejo Superior de la Judicatura, darle cumplimiento a tantas tutelas como procesos existan para estudio, pues no alcanzaría humanamente el magistrado a fallar en cuarenta y ocho (48) horas lo que no ha sido posible en meses.
“ La solución la tiene el Consejo Superior de la Judicatura, que con su nueva política criminal definida en el régimen de transición, puede lograr el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos a que estamos abocados con la nueva visión del Código de Procedimiento Penal en su nuevo sistema acusatorio, creando Jueces y Magistrados de descongestión conforme se encuentra regulado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) con las correcciones del Decreto 2770 de 2004, y el Decreto 2637 de agosto 19 de 2004 por medio del cual se desarrolla el Acto Legislativo N° 03 de 2002. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cabe duda para la Corte, que una de las manifestaciones del debido proceso se halla en la necesidad de que se brinde una actuación sin dilaciones injustificadas a los intervinientes en la relación jurídico-procesal pertinente, tanto más cuanto de la protección y restablecimiento de las garantías fundamentales establecidas en el artículo 29 la Carta Política se trata.
La falta de resolución de un recurso o el proferimiento de una decisión al interior del proceso penal, reitera la Sala, debe examinarse conforme a la existencia de unas particulares y concretas situaciones, las cuales han de aceptarse como razonables ante la presencia de hechos insuperables; en tanto la dilación que debe reprocharse es la que no es justificada, evento este en el cual, frente a la material y efectiva lesión al postulado constitucional en mención, el amparo constitucional deviene viable.
No todo retardo procesal puede ser objeto de tutela, tiene dicho la Corte, puesto que factores tales como la complejidad del asunto, la prelación en atender otros, la carga laboral que hoy en día es el denominador común de los diversos despachos judiciales, y la propia actividad dilatoria de los sujetos procesales, impiden generalmente desarrollar en el perentorio lapso estipulado en la ley la complicada tarea judicial.
Sólo si la conducta omisiva revela una verdadera denegación o renuencia a administrar justicia, es decir, si el vencimiento injustificado de términos obedece a una ostensible inactividad procesal originada en la incuria del funcionario, el amparo constitucional resulta procedente. Así, entonces, encuentra la Sala que lo informado por el doctor José Rafael Labrador Buitrago, quien ostenta la condición de autoridad judicial accionada, respecto de la no evacuación del asunto al que se refiere la queja, no es consecuencia, innegablemente, de su negligencia, omisión o injustificado comportamiento judicial, sino del notorio, abundante y desbordado cúmulo de trabajo originado, entre otras razones, por la supresión de plazas en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, además que, según los datos estadísticos que aportó, es claro que no puede haber reparo alguno a la labor que cumple, situación que lleva a la Sala a colegir que si bien ha existido mora, ésta es justificada, por lo que no puede afirmarse la vulneración de los derechos constitucionales reputados objeto del pretextado quebranto por parte del actor.
Por consiguiente, como en autos no se encuentra acreditada esa conducta consciente y negligente tendiente a dejar vencer los términos sin actuar, ninguna razón le asiste al actor en la acusación que le enrostra al Magistrado accionado, por lo que la protección deprecada debe ser denegada. Sin embargo, que lo anterior no sea óbice para que en el menor término posible y atendiendo a esas conocidas circunstancias, la Colegiatura en cuestión proceda a desatar el recurso que ha originado la presente acción de tutela.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria