CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 18843 Acta Nº. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por LILIÁN IRENE OSPINA PARADA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de junio de 2007, SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados EDGAR TORRES BARRIOS, EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS y MARÍA DEL CARMEN CHAÍN DE LÓPEZ.
ANTECEDENTES La indicada SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, denegó la tutela promovida por la accioanante en contra del Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá por estimar que hubo falta de oportunidad para interponerla, además de no haberse utilizado los recursos pertinentes para impugnar las providencias desfavorables. La señora Ospina Parada es socia capitalista de la sociedad MANAR LTDA, en la que participa con otro socio, y es propietaria de 38500 cuotas de capital, por valor de $38.500.000.oo (fl. 43, rev).
A dicha sociedad, no a sus socios, le siguió un proceso laboral ordinario el señor Guillermo Cubides Ramírez, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual culminó el 11 de julio de 2000, con condena PARA LA SOCIEDAD a pagar varios rubros, como cesantía, intereses a ésta, vacaciones y carga moratoria (fl 81). Tal sentencia no se apeló. A continuación se activó la ejecución del fallo, y el 29 de agosto de 2000 se libró orden de pago EN CONTRA DE MANAR LTDA (fls. 140, 141).
Como las medidas cautelares en contra de aquélla no fueron fructíferas, la parte ejecutante SOLICITÓ EMBARGO Y RETENCIÓN DEL SALARIO A QUE TUVIERA DERECHO LA SOCIA CAPITALISTA LILIAN IRENE OSPINA PARADA en la empresa Industriales de Lavado Ltda. (fl. 66). Por auto de 12 de diciembre de 2000 el juez accedió a lo solicitado, en los mismos términos solicitados, sin explicar el fundamento jurídico o fáctico de la cautela (fl 68), y el 18 de diciembre de la misma anualidad remitió a la afectada, en su carácter de gerente de la empresa Servicios Industriales de Lavado Ltda., comunicación de tal medida para que procediera a consignar la parte embargada de su salario (fl. 67).
No aparece que en contra de dicha medida se hubiere interpuesto recurso alguno. En febrero de 2001, la ahora tutelista promovió, a través de apoderada judicial, incidente de desembargo de su salario, dentro del cual se alegó que no había sido demandada dentro del ordinario laboral, no había sido condenada, ni había mandamiento de pago en su contra (fl.69).
El 28 de febrero de ese año el Juez no accedió a lo solicitado, para lo cual dijo: “Como lo indica la memorialista tanto el proceso ordinario como la ejecución que se sigue con base en la sentencia proferida por este Despacho involucra directamente a la demandada MANAR LTDA, pero el embargo cuestionado se solicito (sic) y decreto (sic) en contra de la señora LILIAN IRENE OSPINA PARADA como socia capitalista de la demandada, calidad esta que se acredita con el certificado de constitución y gerencia obrante a folio 46 vto del expediente con un aporte de $38.500.000, por lo cual no se accede al levantamiento de la medida de embargo decretada…” En contra de esta providencia tampoco aparece que se hubiera presentado recurso alguno. Posteriormente, según se narra en otras piezas procesales (fl. 74), un nuevo apoderado de la señora Ospina Parada vuelve a presentar solicitud de desembargo del sueldo, con la misma motivación de la anterior petición al respecto, y el juez se abstuvo de admitir el incidente por estimar que el mismo ya había sido decidido en el auto de 28 de febrero de 2001.
En contra de dicha providencia sí se interpuso apelación, y el Tribunal la confirmó por estimar que sí se trataba del mismo incidente y que el artículo 136 del CPC prohibía el trámite de los incidentes similares (fls. 74 a 79). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es ya posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Con todo, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que a pesar de haberse brindado a la parte actora la oportunidad para comparecer al proceso y alegar las tesis que hoy en sede constitucional arguye, optó por guardar silencio y mantener una actitud pasiva, denotativa de conformidad, con el auto de embargo de su sueldo, proferido el 12 de diciembre de 2000 (fl. 68), respecto del cual no se observa que lo hubiese atacado con los recursos de que disponía procesalmente, sino que, con posterioridad presentó incidente de desembargo, para volver a asumir la misma actitud pasiva y conformista con el auto de 28 de febrero de 2001 que denegó la solicitud, pues el recurrir tal providencia era un imperativo inexcusable para que el Superior pudiese entrar a revisarlo.
El amparo constitucional, ha insistido la Sala, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, o, para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución, lo que era materia de aquéllos.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente, tal como lo advirtió el fallo impugnado. Es de reiterar, además, la manifiesta extemporaneidad de la acción, pues, como lo advirtió la Sala a quo, fue impetrada por fuera de un lapso oportuno y razonable en relación con los autos de marras; y, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable.
Ante el acierto de la visión jurídica de la Sala de primera instancia, será del caso confirmar su providencia. Con todo, es de advertir que esto no implica que la Sala prohije el que, por lo menos es de reputar como yerro garrafal del señor Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá al vincular como obligada en la ejecución a quien no había sido ni siquiera demandada en la acción ordinaria, por su simple carácter de socia capitalista, actuación judicial ésta, denotativa de un grave e injustificado distanciamiento con la normatividad regulatoria del caso y la jurisprudencia al respecto, lo cual genera imputabilidades de diverso orden que llevan a la Sala a disponer la expedición de copias de la actuación con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura como a la Fiscalía General de la Nación, delegada ante el Tribunal, para que, dentro de sus respectivas competencias, se investigue el accionar del funcionario judicial señalado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR EL FALLO IMPUGNADO.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Expídanse y remítanse las copias ordenadas en la parte motiva.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18843 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12