CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), autoridades que se niegan a conocer la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARGARITA ISABEL MARÍN GIL, en protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su menor hija, en contra del Instituto de Seguros Sociales -Regional Antioquia-.
ANTECEDENTES 1. La señora MARGARITA ISABEL MARÍN GIL, quien al parecer reside en el municipio de Guarne (Antioquia), acudió ante el reparto de los Juzgado Penales del Circuito de Medellín, con el fin de instaurar acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, porque dicha entidad no autoriza la realización de la cirugía “Retiro de Material de Osteosíntesis”, a su menor hija Juliana Saldarriaga Marín, quien es beneficiaria de la afiliación de su padre. 2.
Por auto del 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, a quien correspondió el asunto por reparto, se abstuvo de asumir el conocimiento tras observar que la titular de los derechos presuntamente vulnerados reside en el municipio de Guarne (Antioquia), lugar donde se producen los efectos de la omisión atribuida al Seguro Social, por lo cual, desde su punto de vista, la competencia radica en el Juez Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), cuya jurisdicción abarca dicho municipio. 3.
Por su parte, la Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), en providencia del 18 de noviembre de 2004, se apartó del criterio del remitente asegurando que la residencia de la accionante no es factor primordial en este específico asunto, toda vez que la paciente recibe atención médica en los centros asistenciales de la ciudad de Medellín y ha gestionado las autorizaciones en la sede administrativa de la misma ciudad, por lo cual no existe razón alguna para que el Juez Catorce Penal del Circuito se rehuese a tramitar la demanda, siendo claro que a prevención puede conocerla hasta su culminación. Así, concluyó que la competencia para resolver sobre el amparo solicitado radica en el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín; y, en consecuencia, aceptó la colisión y envió el expediente a la Sala de Casación Penal para que defina el incidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia planteado en las presentes diligencias, pues se gestó entre autoridades de la jurisdicción ordinaria de la especialidad penal pertenecientes a diferentes distritos judiciales. 2.
Para iniciar, es precio recordar la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales ISS: El Decreto 2148 de 1992 establece que el Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social. 3.
Ahora bien, de conformidad con el numeral segundo literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional”, forman parte del sector descentralizado por servicios: “Las empresas industriales y comerciales del Estado” y “Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios.” En consecuencia, el trámite de la presente acción de tutela, para efectos de competencia, debe ceñirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que estipula: “A los jueces del Circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Se destaca).
Ello significa que la competencia para tramitar y decidir la presente acción de tutela radica en uno de los jueces liados en la colisión. 4. En el caso materia de controversia, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en principio, los dos Jueces Penales del Circuito en conflicto son competentes para conocer de la acción de tutela.
Por tanto, la colisión negativa debe resolverse interpretando razonablemente las hipótesis que autorizan la competencia a prevención. A decir del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 86 de la Carta, el conocimiento de la tutela corresponde, a prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales.
En eventos como el presente no es factible interpretar tal precepto con una visión sesgada del asunto, a conveniencia de los funcionarios judiciales en conflicto, sino que es imprescindible sopesar con criterios de razonabilidad al menos tres variables: la sede de las autoridades demandadas, el lugar donde posiblemente se producen los efectos de la vulneración y la localidad donde el titular del derecho instaura la acción de tutela; todo de cara a las consecuencias prácticas que produciría sobre la efectividad del derecho fundamental presuntamente vulnerado, la asignación de la competencia reconociendo prevalencia a alguna de esas variables. 5.
Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal�, la sede de las autoridades demandadas no puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer a prevención la acción de tutela. Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, debe sopesarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos. 5.
En este caso particular, aunque la señora MARGARITA ISABEL MARÍN GIL reside en el municipio de Guarne (Antioquia), para conseguir la autorización de la cirugía que debe practicarse a su menor hija, ha realizado pasos previos directamente ante las oficinas administrativas del Instituto de Seguros Sociales en Medellín, y tuvo a bien radicar la acción de tutela en los Juzgados de la misma ciudad.
Resulta, pues, conveniente por efectos prácticos a los intereses de la ciudadana accionante, representante legal de la menor que reclama la atención quirúrgica, que los trámites de la acción de tutela destinados a conseguir se autorice la realización del “Retiro Material de Ostosíntesis” se lleven a cabo en la ciudad de Medellín, donde tiene asiento la entidad demandada.
Factores que el expediente no contempla, pero que es fácil deducir, como los anteriores, y la utilidad práctica de adelantar los trámites en Medellín, donde tiene asiento la entidad demandada, son aspectos que pertenecen a la órbita del titular del derecho fundamental presuntamente transgredido, que deben apreciarse en este caso específico y que tienen primacía respecto de la fijación de la competencia para conocer la acción de tutela, a prevención. Es que nada se ganaría a favor de la accionante ni de su menor hija, quienes residen en Guarne (Antioquia), sí, como lo pretende el Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín, en lugar de tramitar la acción de tutela en la capital antioqueña, tuvieran que desplazarse para gestionarla en el municipio de Rionegro (Antioquia), porque a este circuito judicial pertenece el municipio de Guarne.
Sin que existan problemas de competencia funcional, y si la progenitora de la niña cuyos derechos a la salud y a la vida busca amparar decidió interponer la demanda de tutela en la ciudad de Medellín, no se perciben razones válidas para trasladar la radicación a Rionegro (Antioquia); máxime que ella reside en Guarne. Cambiar por cambiar? Movimientos procesales de esa naturaleza no compaginan con la naturaleza ni el discurso axiológico contemporáneo en torno de los derechos fundamentales. 6.
En el mismo orden de ideas, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia que si la autoridad que supuestamente vulnera los derechos fundamentales es del orden nacional, es posible demandar sus actos ante cualquier juez de la República que resultare competente por el factor funcional, quien conocerá a prevención; de igual manera, se ha sostenido que si la vulneración ocurre en varios lugares, o los efectos se producen en distintas partes, será competente para fallar la acción de tutela, a prevención, el juez ante el cual el perjudicado haya radicado la demanda. 7.
Trasladando los lineamientos jurisprudenciales a la presente situación fáctica, es lógico concluir que la conveniencia, preferencia, o las expectativas de la ciudadana interesada en la salud de su hija, conforman el factor preponderante para determinar el Juez competente, a prevención. Dicha ciudadana acudió al Juez de Circuito de Medellín por efectos prácticos, de modo que no resulta razonable desconocer esa realidad.
En ese orden de ideas, la Corte asignará el conocimiento de la acción incoada en estas diligencias la Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, donde se remitirá el expediente en forma inmediata. Se enviará copia de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), para su conocimiento; y lo decidido se informará a la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, donde se ordena el envío del expediente. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), para su conocimiento. 3.
Informar lo resuelto en este auto a la accionante. Comuníquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T-9781, T-9848 y T-10369, respectivamente. �PAGE �9� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 18842 COLISIÓN MARGARITA ISABEL MARÍN GIL República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 18842 COLISIÓN MARGARITA ISABEL MARÍN GIL