CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 18.841 LUZ MERY ARENAS HENAO y GLONTMAN SABOGAL VILLALBA TUTELA 18.841 LUZ MERY ARENAS HENAO y GLONTMAN SABOGAL VILLALBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 109 Bogotá D.C., diciembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela presentada por LUZ MERY ARENAS HENAO y GLONTMAN SABOGAL, contra el Juzgado 8º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. En otra oportunidad, a través de abogado, SABOGAL presentó ante la Corte otra acción de tutela –se radicó bajo el número 16.888— que dirigió en contra de las mismas autoridades judiciales y que se rechazó mediante providencia del 16 de junio de 2004. La síntesis de los hechos del libelo que se hizo en esa ocasión se transcriben a continuación: “Dice el actor que interpuso acción de tutela a través de abogado en contra de la Superintendencia Bancaria, Granahorrar Banco Comercial S.A. y Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A..
“Su trámite le correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá, el cual adoptó las siguientes determinaciones en el fallo de septiembre 19 de 2003: “1º. Tutelar los derechos fundamentales de debido proceso y el derecho a la vivienda digna, consagrados en el artículo 29 y 51 y de la Constitución Política de Colombia. “2º. Se ordena la suspensión de la entrega del inmueble, hasta tanto Granahorrar, no haga uso de las acciones legales pertinentes para obtener el pago de la póliza.
“3º. Notificar el presente proveído en los términos signados en la parte motiva. “4º. Remitir el presente fallo, una vez en firme y si no fuere recurrido a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad a lo estipulado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991”. “2. El 22 de septiembre de 2003 se libraron las comunicaciones respectivas a las partes para la notificación de la decisión, el 25 siguiente se fijó el edicto correspondiente y permaneció fijado hasta el 29 del mismo mes, adquiriendo ejecutoria la sentencia el 2 de octubre de 2003.
Al día siguiente el abogado de Granahorrar apeló. “Siguieron las siguientes actuaciones: “Octubre 15 de 2003. El despacho judicial, estimando que la impugnación se presentó extemporáneamente, decidió no tramitarla. “Octubre 22 de 2003. Granahorrar explicó que lo hizo oportunamente y pidió, por lo tanto, reconsiderar la decisión adoptada y darle curso a la impugnación. “Febrero 25 de 2004.
El Juzgado la concedió y el apoderado del accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, negándose el Juzgado Penal del Circuito a considerarlos por dirigirse en contra de un auto de cumplimiento inmediato. “Abril 30 de 2004. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela.
“3. El accionante, aparte de sostener enfáticamente que no se podía conceder la impugnación, advierte que la Corte Constitucional, a donde el Juzgado accionado había remitido la actuación para la eventual revisión de la sentencia revocada por el Tribunal, determinó no seleccionarla mediante decisión de noviembre de 2003, regresando el trámite al despacho judicial el 8 de febrero de 2004.
“Así, pues, cuando el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá le concedió la impugnación a Granahorrar, ya no tenía competencia para ello. Por lo tanto –concluye el libelista— se le conculcó su derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo solicita y, como consecuencia, que se deje en pie la sentencia del 19 de septiembre de 2003”. 2.
La decisión de rechazar esa acción de tutela la sustentó la Sala en las siguientes consideraciones: “1. Verificada la actuación que tuvo lugar en el trámite de la acción de tutela a la cual se refiere el demandante, la cual se obtuvo a solicitud de la Corte en su totalidad, se dan por constatadas las siguientes circunstancias, que serán el fundamento de la decisión a adoptar: “1.1.
El 19 de septiembre de 2003, como efectivamente se dice en la demanda, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá le tuteló a GLONTMAN SABOGAL VILLALBA los derechos de debido proceso y vivienda digna, adoptándose las determinaciones aludidas en el libelo ya transcritas. “1.2. El 22 de septiembre siguiente se les comunicó vía telegrama a las partes sobre el proferimiento de la decisión anterior.
“1.3. El 24 del mismo mes se notificó personalmente el apoderado del actor y por edicto se procedió a hacerlo el 25, permaneciendo el mismo fijado hasta las 4 de la tarde del 29 de septiembre de 2003. “1.4. El 3 de octubre el abogado del Banco Granahorrar impugnó la sentencia y el 15 siguiente el despacho judicial se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: “…como se evidencia que el recurso de impugnación del doctor Henry Ulloa Frasser de la División Jurídica del Banco Granahorrar, interpuesto en contra del fallo de tutela del 19 de septiembre del año en curso, fue allegado fuera del término de ejecutoria, toda vez que éste cobró firmeza el día anterior, es decir, el 2 a las 4:00 de la tarde, se deniega el recurso por haber sido presentado en forma extemporánea.
“Continúese el trámite ordenado en el numeral 4º de la parte resolutiva del pronunciamiento”. “Esa última orden se cumplió el 24 de octubre de 2003, como se pasa a ver. “2. Por oficio 3461 del 17 de octubre de 2003, justamente, el Secretario del Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá le remitió a la Corte Constitucional el proceso, para la eventual revisión de la sentencia. Y, quizás porque el 22 de octubre siguiente el abogado de Granahorrar solicitó reconsiderar la decisión adversa a conceder la impugnación contra el fallo, el mismo funcionario, por oficio 3488 del 24 de octubre de 2003, le solicitó a su homóloga de la Corte Constitucional regresar el expediente “para corregir un error de procedimiento”.
“La Sala de Selección designada por la Sala Plena de esa Corporación, mediante proveído del 6 de noviembre de 2003, consideró esa petición y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. “3. No es verdad, entonces, la manifestación del accionante relativa a que la Corte Constitucional decidió no seleccionar la acción de tutela.
Si en realidad esa hubiera sido la determinación, es claro que el trámite habría finalizado allí y en esas circunstancias resultaría atentatorio del debido proceso la concesión de la impugnación por parte del despacho judicial accionado el 25 de febrero de 2004 y el proferimiento de la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2004, es decir la que el libelista aspira a que se deje sin efectos.
“Pero como no sucedió así, no puede afirmarse que por el solo hecho de la actividad que en concreto tuvo lugar en la Corte Constitucional las autoridades judiciales accionadas hayan quedado sin competencia para pronunciarse en el asunto. “4. Ahora bien, establecido lo anterior y que el expediente de tutela se encuentra en la actualidad en la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia, a donde llegó procedente del Tribunal de Bogotá el 8 de junio de 2004, es impropio pretender la discusión sobre posibles errores de procedimiento allí ocurridos en el marco de otra acción de tutela.
Es en el mismo trámite donde ello debe tener ocurrencia y, por lo tanto, la demanda debe ser rechazada”. 3. Esta vez los accionantes, en la demanda que presentaron el 16 de septiembre de 2004 ante el Tribunal Superior de Bogotá y que dirigieron contra el Juzgado 8º Penal del Circuito, insisten en los términos de la anterior acción de tutela y en idéntica pretensión, vale decir, que se deje en pie la sentencia de ese despacho judicial emitida el 19 de septiembre de 2003, tras declarar violatorio del debido proceso la concesión del recurso de apelación que condujo a que el Tribunal Superior de Bogotá la revocara el 30 de abril de 2004. 4.
En las circunstancias vistas, al ya haberse intentado la presente acción de tutela en anterior oportunidad y resultar rechazada como lo evidencia la copia de la providencia correspondiente allegada a la presente actuación, se debe estar a lo allí resuelto. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ESTÉSE a lo resuelto en el auto de la Sala del 16 de junio de 2004, por el cual se rechazó la acción de tutela presentada por GLONTMAN SABOGAL VILLALBA. En contra de esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3