CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 18.840 Ney Machado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor Ney Machado contra el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, a los que atribuye vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra el accionante Ney Machado se adelanta proceso en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por los presuntos delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y falsedad personal para obtener documento público. Capturado en circunstancias idénticas a las de Ronaldo Alcántara de Moraes, a éste se le otorgó la libertad provisional por cumplimiento de las 3/5 partes de la eventual pena mínima que se le impondría en caso de condena, mientras que al accionante se le negó por considerarse que en su conducta concurría una mayor intensidad del dolo y, por tanto, la eventual sanción imponible no podría ser la mínima, lo que considera inicuo y lesivo para sus derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad.
Contra la decisión que le negó la libertad provisional se interpuso reposición y subsidiariamente apelación. Negada la primera, se concedió el recurso de alzada y como entiende que la solución puede tardar por lo menos cinco meses, acude a la tutela pues de manera injusta continuará prolongándose la privación de su libertad con violación al derecho a la igualdad y al debido proceso ya que, además, hace nueve meses culminó la audiencia pública sin que se haya proferido el fallo correspondiente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializado presenta breve reseña de las actuaciones cumplidas dentro del proceso que se adelanta, entre otros, contra el accionante Ney Machado. Destaca que el actor, natural del Brasil, fue capturado en el mes de febrero del 2001 en al región de Guérima –Vichada-, y en su poder se hallaron armas, dinero en efectivo, material de comunicaciones e insumos para la producción de estupefacientes.
Al procesado Alcántara se le otorgó la libertad provisional porque únicamente se le atribuye el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, mientras que al accionante Machado se le imputa adicionalmente el delito de falsedad personal para obtener documento público, razones que impiden partir de la sanción mínima. Informa que el 8 de noviembre del 2004 profirió sentencia condenatoria contra el accionante a quien impuso la pena de 103 meses de prisión como responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y falsedad material de particular en documento público.
Uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remitió escrito en el que hace saber que inicialmente esa corporación se ocupó del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados Alcántara de Moraes y Ney Machado contra la providencia por medio de la cual se les negó la libertad provisional invocada con fundamento en el ordinal 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
Esa decisión fue confirmada en providencia del 10 de marzo del 2004. Posteriormente se reclamó la libertad provisional con apoyo en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal y previo a decidir en segunda instancia se conoció que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado profirió sentencia el 8 de noviembre del 2004, por medio de la cual condenó, entre otros, a Ney Machado a la pena de 103 meses de prisión y multa de 6.500 salarios mínimos legales mensuales como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir y falsedad material de particular en documento público.
Le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El magistrado ponente consideró procedente otorgar el beneficio de la libertad provisional y como su tesis no fue compartida, se dispuso presentar ponencia sustitutiva por otro integrante de la Sala. El asunto ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 3 de diciembre del año en curso.
Acota que por hechos semejantes se sabe que se interpuso acción de tutela de la que también conoció la Corte con ponencia del Doctor Herman Galán Castellanos. CONSIDERACIONES Es cierto que para el mes de abril del presente año el accionante instauró acción de tutela por hechos similares aunque no idénticos. En efecto, la acción de tutela inicialmente fallada por la Corte mediante providencia del 15 de abril del 2004, dentro del radicado 16.324, aludía a la presunta violación de garantías fundamentales ante la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a consentir la libertad provisional reclamada al amparo de la causal 5ª del articulo 365 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el vencimiento del término para culminar el acto procesal de la audiencia pública.
La que ahora se resuelve tiene que ver con la negativa de la libertad provisional reclamada con apoyo en la casual 2ª del mismo precepto, esto es, el supuesto descuento en detención preventiva de un tiempo igual al que permitiría el otorgamiento de la libertad condicional en el evento de un fallo de condena. La Sala negará el amparo solicitado por lo siguiente: 1.
Dentro del proceso que se adelanta en su contra, el accionante solicitó la libertad provisional por considerar que atendida la pena que pudiera fijarse en el evento de un fallo de condena, ha descontado las 3/5 partes y, por tanto, concurre en su favor la causal de excarcelación prevista en el inciso 2º del numeral 2 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, en las mismas condiciones que sirvieron para conceder ese derecho a su compañero de causa Ronaldo Alcántara. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la libertad solicitada y contra esa decisión se interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de decidir por parte del Tribunal Superior de esa misma ciudad 3. Lo anterior quiere decir que el accionante y su apoderado cuentan con medio judicial alterno para la protección eficaz de los derechos fundamentales que se dicen amenazados.
Esa razón se encuentra suficiente para afirmar la improcedencia de la acción instaurada, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4. Sin embargo, no sobra advertir que si el juzgado accionado negó la libertad provisional del actor por considerar que su situación procesal y jurídica no era idéntica a la del procesado Alcántara, es criterio admisible, de ninguna manera demostrativo de arbitrariedad o capricho judicial capaz de sugerir la presencia de una vía de hecho lesiva para las garantías fundamentales del accionante y cuyas particulares características pudieran aconsejar el efecto protector de la tutela.
La segunda instancia debe ser el escenario donde se decida sobre la validez o el criterio equivocado que sustenta la negativa de la liberación provisional que solicita el accionante. 5. Probada la existencia de mecanismos alternos e idóneos para la protección eficaz de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, resulta obvia la improcedencia del amparo. 6.
El apoderado del actor sostiene que acudió a la tutela porque el trámite del recurso de apelación puede tardar por lo menos cinco meses si se tiene en cuenta que una impugnación pretérita, propuesta dentro del mismo proceso, tomó al Tribunal siete meses para resolver. 7. Por los informes recibidos, se sabe que mediante providencia del 8 de noviembre del 2004 el juzgado de primera instancia emitió fallo de condena contra el accionante, a quien negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, con lo que se ha conjurado la tardanza en la emisión del fallo y cualquier eventual afectación a las garantías fundamentales del accionante. 8.
Esos mismos informes dan cuenta del ingente volumen del expediente y de otras novedades que como el reemplazo del magistrado sustanciador y la posterior revisión de la ponencia por parte del titular, así como el arduo debate sobre el objeto del tema, pueden explicar la tardanza en la decisión del recurso. No obstante, en procura de asegurar el exigente cumplimiento de los términos procesales cuando se trata de asuntos en los que permanece una persona privada de la libertad, resulta prudente solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, con la prelación que el caso amerita, entre a decidir a la mayor brevedad posible el recurso de apelación ya mencionado.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la tutela de los derechos fundamentales que a través de apoderado ha reclamado el señor Ney Machado. 2. Conminar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que con la prelación que sea del caso, entre a decidir a la mayor brevedad el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad provisional al accionante. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1