Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18839 Acta No. 69 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSIRIS DEL CARMEN LLERENA CASTILLA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 22 de junio de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. I.
ANTECEDENTES Invocando su condición de madre de la menor MARIA ANDREA GARCÍA LLERENA, y también de representante legal de su esposo, señor LIBARDO GARCÍA HERNÁNDEZ -quien fue declarado judicialmente interdicto-, la señora ROSIRIS DEL CARMEN LLERENA CASTILLA instauró acción de tutela contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, y a la familia, que entre otros considera vulnerados por parte de dicha entidad.
Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo constitucional señaló, que su cónyuge laboró en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el cargo de auxiliar administrativo, desde el día 18 de abril de 1985 hasta el 15 de marzo de 2000; que el día 2 de junio de 1988, “en plena prestación del servicio”, sufrió un “accidente laboral”; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 68.40%, fijó como fecha de la estructuración de la misma, el 5 de abril de 2002 y la determinó como de origen común. Adujo que con base en dicho experticio su esposo solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que le fue negada mediante Resolución No. 5560 del 2 de marzo de 2004; indicó que contra tal decisión interpuso recurso de reposición cuyo resultado fue igualmente adverso a los intereses del señor LIBARDO GARCÍA HERNÁNDEZ.
Manifestó que desde que su esposo quedó inválido, ella se convirtió en el sustento de su familia y por lo tanto, la frustración respecto al derecho pensional que considera le asiste a aquél, aunada al hecho de que muy probablemente ella quedará sin empleo debido a que no aprobó “el examen de Carrera Administrativa para docente” que presentó, y el delicado estado de salud de su hija, ponen en peligro la vida de su familia.
Aseguró que el estado de invalidez del señor LIBARDO GARCÍA HERNÁNDEZ se ocasionó el 2 de junio de 1988, y que por consiguiente sí tiene derecho a disfrutar de la pensión de invalidez, pues cumple los requisitos de ley. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela, como mecanismo transitorio, amparar los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que considera corresponderle al señor LIBARDO GARCÍA HERNÁNDEZ.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA avocó el conocimiento de la presente petición de amparo mediante auto del 8 de junio de 2007. Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad accionada ningún escrito allegó. Por fallo del 22 junio de 2007 denegó el amparo solicitado, pues consideró, en suma, que el pretendido derecho a la pensión de invalidez es un “derecho litigioso” que no puede ser declarado a través de esta acción, para lo cual el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial, amén de que no observó la existencia de un perjuicio irremediable habida consideración de que ha pasado un largo lapso entre la fecha en la cual se profirió la resolución cuestionada, y la que se solicitó el amparo constitucional.
Inconforme la petente con la decisión del Tribunal, pues considera que su escrito de tutela no fue estudiado, impugnó. No entiende porqué a pesar de que la entidad demandada no dio contestación a la acción incoada en su contra, no se le aplicaron las consecuencias procesales de que trata el artículo 20 del Decreto 2351 de 1991, derivadas precisamente de la conducta omisiva de la entidad; insistió en que su situación, y la de su familia, ameritan que se conceda la tutela, máxime cuando su esposo tiene derecho a la prestación económica derivada de su incapacidad.
II. CONSIDERACIONES Al hacer uso de esta acción constitucional, pretende la actora que el juez de tutela declare a favor de su esposo el reconocimiento de una pensión de invalidez, a la cual considera tener derecho en razón a la incapacidad que sufre a raíz de un accidente sucedido el 2 de junio de 1998, pues según se desprende del libelo, ahora que muy probablemente aquella quedará sin empleo, el sustento de la familia dependería única y exclusivamente de las mesadas que su familia recibiera por concepto de dicha prestación. Una vez examinado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, así como la documental aportada con el escrito de tutela, se concluye que el amparo deprecado por la actora no puede dispensarse; y ello porque lo que indudablemente genera su inconformismo es el hecho de que no se la haya reconocido la pensión de invalidez a su esposo, cuando considera que en efecto tiene derecho a ella, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez que lo aqueja, no es la señalada en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, sino otra diferente, con la cual sí tiene derecho a la prestación económica en comento con lo que en últimas plantea es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional ni a través de esta acción, sino haciendo uso de los mecanismos de defensa que el legislador ha puesto a disposición de los administrados, con el fin de que se ventilen en todo caso ante el juez competente y sea él quien determine, una vez surtido el proceso que ofrezca todas las garantías procesales, si asiste o no razón a la reclamante; además al existir un escenario natural de discusión, el amparo demandado no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Es preciso señalar que no es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no aparece demostrado dentro del expediente que con el actuar de la entidad demandad se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la característica de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional en tales circunstancias.
Por último, no resulta de recibo el argumento esgrimido por la actora en su escrito de impugnación, consistente en que el Tribunal ha debido dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2351 de 1991, pues lo cierto es que su queja involucra aspectos de derecho que como tales deben ventilarse en el interior de un proceso judicial, mediante el cual se rebata, ante el juez natural, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, frente al cual repara, así como el derecho mismo a la pensión de invalidez que por esta vía pretende.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDURDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE