CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18838 Amparo de Jesús Jaramillo Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por AMPARO DE JESÚS JARAMILLO RESTREPO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección especial a la mujer, a tener una familia y defensa, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 1ª Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: Informa el apoderado de la accionante que contra la misma la autoridad judicial demandad adelanta un proceso penal, dentro del cual, a pesar de haberse demostrado que es cabeza de familia razón por la cual puede acceder a los beneficios de la Ley 750 de 2002, se ha negado ese beneficio mediante resolución calendada 30 de agosto del año en curso.
Resalta que dicha providencia en su momento no fue impugnada, y que debido al cambio de defensor, se procedió a reiterar la citada petición de detención domiciliaria, obteniéndose el pronunciamiento de la demandada mediante providencia que dispone se tenga en cuenta lo resuelto en el anterior proveído ya citado, con lo cual se impidió ejercer el derecho de contradicción. Pone de presente que para resolver negativamente la petición de detención domiciliaria, la fiscalía dejó valorar las pruebas allegadas a la petición, deduciendo de su contenido conclusiones que no arrojan.
Por ello, solicita se deje sin efectos la citada resolución y en consecuencia se acceda a la concesión del citado sustituto en protección de sus derechos fundamentales. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 19 de octubre de la presente anualidad, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional a la Fiscalía 1ª Seccional de la misma ciudad.
En el decurso del respectivo trámite, la autoridad judicial demandada, a través de su titular, se opone a la afirmación presentada en cuanto a la existencia de transgresión a los derechos fundamentales de la actora. Funda su apreciación, en cuanto mediante proveído del pasado 30 de agosto previa petición de la defensa de la procesada, dispuso negar la sustitución de la detención por la domiciliaria, pronunciamiento que además no fue impugnado.
Considera que los elementos que tuvo como sustento para no acceder a lo solicitado reflejan el sustento de la decisión contra la cual se intenta la presente acción, la que es improcedente ya que no puede tomarse como tercera instancia o instrumento que permita revivir pretensiones ya evacuadas en forma interlocutoria. EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo negar la tutela al derecho constitucional invocado por el apoderado de la actora al disponer declarar la improcedencia de la misma considerando que la acción de tutela no procede con el objeto de invalidar las decisiones adoptadas en el proceso penal, como tampoco puede inmiscuirse el juez de tutela en las determinaciones adoptadas por el juez natural en los diversos procesos que están bajo su competencia, ya que ello sería desconocer el principio de la autonomía e independencia de la función judicial.
Acota que, ninguna irregularidad percata en la actuación que se sigue en contra de la accionante, contando al interior de la actuación procesal con los medios de defensa que ofrece el mismo. LA IMPUGNACIÓN Recurrido oportunamente el fallo por el apoderado de la demandante, reitera los argumentos de la demanda que sirvió de génesis al procedimiento, pone de presente que la nueva solicitud de sustitución de la detención por la domiciliaria se realizó mediante una providencia de sustanciación con lo cual se dejó a la defensa sin la oportunidad de interponer los recursos de ley.
Pone de presente que existió la omisión en la valoración probatoria e hizo “ falpo juicio de identidad y de existencia a las pruebas y de existencia de las pruebas existentes (sic)”, lo que ocasiona la lesión de los derechos constitucionales de la accionante, razones por las cuales solicita la revocatoria de la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal de primera instancia, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan así mismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el accionante resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la decisión por medio de la cual no se accedió a sustituir la medida preventiva intramuros impuesta por la domiciliaria a la que aspira y, con la que no está de acuerdo, entonces, se desconoció y menoscabó el su derecho fundamental.
Sin embargo, ha de estarse como lo afirmó el Tribunal a quo que la decisión en lo que al punto se refiere se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto, tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento en el presente caso otorgar y reconocer sin distingo o discriminación las garantías procesales a la accionante, lo que además se complementó con los actos de notificación que de la providencia que relacionada con el evento se efectuó, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la misma.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede relevar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si no se usaron los medios de controversia judicial e igualmente se expresaron claramente los motivos de negación por parte del juez de conocimiento.
Con todo, se reitera, solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues dentro de la decisión emitida y no compartida en este estadio, se efectuó un juicioso estudio que llevó a concluir las razones por las cuales no se advertía procedente conceder lo requerido.
Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelanta en contra de la accionante para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de las decisiones tomadas, solo porque la tesis postulada aquí por la accionante no salió triunfante, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.
Quiere decir lo anterior que el juez natural, analizó y valoró la situación, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela para conceder el sustituto no pasa de ser un ruego para que una interpretación judicial tenga preponderancia sobre otra, como es la que sustenta la accionante, lo que está vedado al juez de tutela.
Por manera que, en tales condiciones no es el juez constitucional el llamado a terciar en él bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar. El fallo, entonces, será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8