CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18835 Acta No. 67 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor ORLANDO PAULINO FORERO NEIRA como agente oficioso de su hijo MAURICIO FORERO LINARES contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2007 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción instaurada por el impugnante contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, FISCALIA PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALIA ONCE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO y LA FISCALIA PRIMERA DELEGADA PARA LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA DE CUNDINAMARCA.
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ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, FISCALIA PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALIA ONCE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO y LA FISCALIA PRIMERA DELEGADA PARA LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA DE CUNDINAMARCA, al considerar que las mismas vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la defensa técnica mediante actividad de un abogado y al derecho de información objetiva y veraz, de su hijo MAURICIO FORERO LINARES, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de CONCUSION y en el que se tramita una solicitud de extradición activa ante el Reino de España. Señaló el actor que su hijo MAURICIO FORERO LINARES fue privado de la libertad desde el 7 de marzo de 2007, a raíz de una orden de captura proferida de manera arbitraria por la FISCALIA ONCE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO, como quiera que basó su decisión en una valoración probatoria inadecuada y sin que existiera un indicio grave en contra del sindicado.
De igual manera afirma que tal fiscalía tramitó, también de manera irregular, ante el Ministerio del Interior y de Justicia, solicitud de extradición activa del sindicado, quien se encuentra recluido en un centro penitenciario de Madrid, España. Lo anterior, al no haber tenido en cuenta que el proceso a su cargo se encontraba suspendido, en razón a un conflicto de competencias, que para entonces se estaba dirimiendo con la FISCALIA PRIMERA DELEGADA PARA LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA DE CUNDINAMARCA.
Así mismo el accionante se duele de que a su agenciado no se le notificó de las investigaciones penales adelantadas por los accionados en su contra, que no ha podido tener acceso al expediente de la investigación y que transcurridos los términos de ley, no le han concedido la libertad condicional, pese haber tramitado solicitud de Hábeas Corpus al respecto.
Conforme a lo anterior, solicitó al juez de tutela "Ordenar a los accionados, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo correspondiente, procedan ordenar la inmediata libertad de mi hijo Dr. MAURICIO FORERO LINARES". 2. La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en fallo del 11 de julio de 2007, negó el amparo solicitado al considerar que en el caso en estudio, " se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que para la protección de los derechos que aquí reclama el accionante, podía ejercer la acción de hábeas corpus, de la cual, efectivamente, hizo uso " 3.
Inconforme con esta decisión, el accionante insiste en sus pretensiones, a través de escrito de impugnación visible a folio 192 del cuaderno de tutela, ratificándose en los planteamientos contenidos en el libelo de la acción. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela promovida para amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad de la acción de tutela en los casos en que para proteger los derechos vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual tiene carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la carta política y fue regulado por la Ley 1095 de 2006 y que en su artículo 1° lo define: "Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de igual rango que el de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos.
Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo del mismo derecho deprecado en el recurso de hábeas corpus, no es procedente su concesión, dado que tal asunto fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido en consideración En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección al derecho fundamental a la libertad, luego no es posible acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de julio de 2007, dentro de la acción instaurada por el señor ORLANDO PAULINO FORERO NEIRA como agente oficioso de su hijo MAURICIO FORERO LINARES contra la la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, FISCALIA PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALIA ONCE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO y LA FISCALIA PRIMERA DELEGADA PARA LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA DE CUNDINAMARCA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18835 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia