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T-18833 (15-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1213 de 1990Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Tutela No. 18833 DAMARIS PARRA LERMA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela No. 18833 DAMARIS PARRA LERMA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 114 Bogotá, D.C, diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAMARIS PARRA LERNA, por conducto de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el día 12 de noviembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, supuestamente vulnerado por el Director General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante “ informe administrativo” del 13 de marzo de 2001, suscrito por el Comandante del Séptimo Distrito de Buenaventura, se calificó la muerte del agente de la Policía Nacional Eslein Parra, hijo de DAMARIS PARRA LERMA, como “ SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD ”, conforme a lo normado en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990.

Tal concepto fue acogido en el “ informativo prestacional ” número 063/01 del 26 de marzo de 2001, rendido por el Comandante del Departamento de Policía del Valle. 2. PARRA LERMA, por conducto de apoderado, solicitó la reconsideración de la calificación brindada al lamentable suceso en el documento anterior y el Director General de la Policía, mediante auto del 22 de mayo de 2002, la ratificó “ en todas y cada una de sus partes ”. 3.

A través de la Resolución número 00649 del 21 de junio de 2001 se reconocieron unas sumas de dinero por concepto de “ indemnización por muerte y cesantía definitiva ” en favor de DAMARIS PARRA LERNA. 4. Luego, la citada pide nuevamente la variación de la calificación mencionada y el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional se pronunció de manera desfavorable a través de oficio 10064 GRUSO-11856 del 5 de agosto de 2004.

5. PARRA LERMA acude a la acción constitucional, por intermedio de apoderado especial, estimando que el hecho de que respecto al agente José William Alzate, cuya muerte se produjo en circunstancias idénticas a las de su hijo, se hubiera dispuesto la modificación de la calificación de conformidad con la solicitud efectuada por la cónyuge supérstite de aquél, era vulnerador del derecho fundamental invocado por discriminatorio.

Por ello, solicita se ordene al Director General de la Policía Nacional que proceda a “ MODIFICAR ” la calificación “ PROFERIDA POR EL SEÑOR COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL VALLE”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: La Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional informa que el agente José William Alzate se encontraba prestando sus servicios policiales en una zona “ considerada como de alto riesgo ”, no así Eslein Parra y que la accionante no interpuso recurso alguno contra la Resolución número 00649 del 21 de junio de 2001 por medio de la cual se culminó el “ proceso prestacional ”, y entonces, solicita se niegue la acción por improcedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del día 12 de noviembre de 2004, declaró que el amparo solicitado era improcedente al advertir que lo que se pretendía era revivir términos, rescatar oportunidades perdidas, sustituir los “ procedimientos ordinarios ” y “ las pretensiones formuladas rebasan el ámbito de competencia del juez constitucional ”.

Resalta que la presentación de la demanda de tutela luego de tres años contados a partir del proferimiento de la “ resolución que le reconoció la prestación económica sustitutiva ” a la accionante, desconocía la naturaleza de “ inmediatez de la acción y su carácter de mecanismo subsidiario ”. IMPUGNACIÓN: El apoderado de la accionante impugnó el fallo de tutela sin dar a conocer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La acción citada tiene un carácter subsidiario con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial o cuando el medio pertinente previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de las garantías, evento último en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, antes que el desconocimento del derecho constitucional fundamental a la igualdad de la accionante PARRA LERMA lo que se evidencia es su disconformidad frente a la Resolución número 00649 del 21 de junio de 2001, por medio de la cual, simplemente, se reconocieron unas sumas de dinero por concepto de “ indemnización por muerte y cesantía definitiva ” en su favor y no las prestaciones derivadas del deceso de su hijo Eslein Parra como consecuencia de la acción del enemigo. 4.

Además, se advierte que el ataque tácito que la accionante hace al acto administrativo mencionado se funda en la lesión de unos derechos que se encuentran amparados por unas normas jurídicas. Se está frente a unas complejas situaciones generadoras de efectos jurídicos que pueden ser controvertidas mediante la utilización de otros mecanismos judiciales.

Así, pues, dentro del control jurisdiccional de la actividad administrativa, la ley ha dispuesto una jurisdicción especializada ante la cual quien se crea perjudicado con un acto de la administración puede incoar la acción de nulidad de dicho acto en cualquier tiempo y la del restablecimiento del derecho en un término de cuatro meses (artículos 82, 84 y 136 del Código Contencioso Administrativo), a cuyo interior el demandante puede solicitar de manera cautelar la suspensión provisional de los actos (artículos 238 de la Constitución Política y 152 del Código Contencioso Administrativo), y evitar así que la determinación adoptada se ejecute. 5.

Son esos los medios judiciales al alcance de la aquí accionante para controvertir el acto administrativo mencionado y plantear la problemática propia de la demanda constitucional. Pero si no ha acudido a ellos o si dejó fenecer la oportunidad que tenía para hacerlo, tal omisión no puede ser suplida o subsanada a través de la acción de tutela que como tantas veces se ha dicho no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de tipo fundamental, menos aún cuando se pretende subsanar la omisión de la presunta agraviada. 6.

Resta señalar que en razón a que la petición de tutela fue presentada luego de casi cuatro años y cuatro meses contados a partir del proferimiento de la resolución cuestionada de manera implícita, ello desnaturaliza su razón de ser en punto de aspectos como oportunidad y razonabilidad porque, tal como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia T – 418 del 11 de abril de 2000, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento adicional para concluir en la improcedencia del amparo solicitado y optar por la confirmación de la sentencia impugnada.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2004. Y, 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE