CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18832 Acta Nº 59 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitres (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SOCORRO MARTÍNEZ RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO - SANTANDER, por la sentencia proferida dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que le inició la mencionada entidad.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados. Sustenta la accionante sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Asegura que en su calidad de empleada de Comfenalco-Santander, la entidad instauró en su contra demanda especial de levantamiento de fuero sindical, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que dictó sentencia en la cual negó el permiso para despedirla.
Que ante el recurso de apelación interpuesto con la sentencia, el Tribunal la revocó, ordenó el levantamiento de la garantía foral de que gozaba y concedió el permiso para despedirla de su cargo, sin tener en cuenta su condición de madre soltera y cabeza de familia, razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo. Afirma que con el despido se violan los derechos fundamentales que tanto a ella como a sus hijos les asisten, porque con esa decisión queda en imposibilidad de cubrir las necesidades que conllevan vivir en “ condiciones dignas y humanas. ” Efectuó un recuento de las pruebas aportadas al citado proceso y sostuvo que el Tribunal incurrió en “protuberante yerro de hecho y de derecho”, por tener en cuenta declaraciones que le restaron credibilidad a su dicho y omitir adelantar el procedimiento ante la Jurisdicción Penal para obtener las pruebas que esclarecieran los hechos.
Dijo que a su apoderado no le fue comunicada, “ de manera oficial y por escrito”, la decisión de segunda instancia, dentro de un término oportuno, para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, que por tal razón posiblemente ya se extinguió el término para iniciar demanda de reintegro por esas causas. Por lo anterior solicita: “… mediante esta acción constitucional pretendo sea declarado nulo el fallo o dejarlo sin efecto y se protejan mis derechos ordenando el reintegro inmediato a mi labor, (…)” 2.- Por auto de 16 de septiembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Bajo el precedente contexto, esta Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Observa esta Sala, al leer la sentencia censurada, que ésta se fundamentó en los medios probatorios arrimados al plenario, a partir de los cuales, el Tribunal concluyó que se configuraban los requisitos para levantar el fuero sindical de la accionante.
Así pues, el Tribunal al desatar el recurso analizó los antecedentes legales que gobiernan el asunto y apreció las pruebas que le sirvieron de fundamento para revocar la decisión de primera instancia. En esa medida, pese a las discrepancias de la peticionaria, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.
Lo anterior impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18832 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ