CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.831 EDELBRTO MEJÍA URIBE PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.831 EDELBRTO MEJÍA URIBE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.114 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala con respecto a la impugnación interpuesta por el Procurador Judicial II No. 317, contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre del año en curso por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual se ampararon los derechos al debido proceso y de defensa del ciudadano EDELBERTO MEJÍA URIBE, por hallarlos vulnerados con la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos ocurridos el 20 de julio de 1996 en los que resultó lesionado Desiderio Valero Sarmiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha condenó a 14 años de prisión como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, a EDILBERTO MEJÍA URIBE identificado con cédula de ciudadanía No. 9’992.256 de Viterbo (Caldas), persona que con base en el número de identificación suministrado en informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, fue vinculada al proceso mediante declaratoria de persona ausente. 2.
Ejecutoriada la sentencia, EDILBERTO MEJÍA URIBE identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.992.256 expedida en Viterbo (Caldas), fue capturado el 19 de junio de 2003 en Buenaventura. 3. Atendidas varias peticiones del capturado, quien insistentemente replicaba no ser la persona sindicada por los hechos objeto de la condena, el Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha ordenó la práctica de varias pruebas, las cuales, a la postre le sirvieron de sustento para proferir el auto del primero de julio de 2003 ordenando la libertad inmediata e incondicional de EDILBERTO MEJÍA URIBE identificado con la cédula de ciudadanía No. 9’992.256 de Viterbo, por tratarse de alguien que “no corresponde físicamente a la persona que se condenó por estos hechos”. 4.
Amparándose en lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, y con base en las pruebas practicadas con ocasión de la captura de EDILBERTO MEJÍA URIBE, en las que se estableció que la persona sindicada como presunta autora de los hechos podría ser EDELBERTO MEJÍA URIBE identificado con la cédula de ciudadanía No. 14’211.096 de Ibagué, en auto del 14 de julio de 2004, la Juez Segunda Penal del Circuito de Soacha modificó la sentencia en el sentido de precisar que la condena recae sobre el segundo de los mencionados, y no con respecto al primero. Ordenó, por tanto, rehacer los avisos de ley y librar orden de captura en contra del último. 5.
Capturado EDELBERTO MEJÍA URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14’211.096 de Ibagué, interpuso acción de tutela en contra de la Juez Segunda Penal del Circuito de Soacha, aduciendo que la decisión del 14 de julio del año en curso mediante la cual modificó la sentencia que ya se encontraba ejecutoriada, es constitutiva de vía de hecho, toda vez que aquí no se presentaba ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, y en cambio terminó haciéndolo destinatario de una condena, cuando no fue a él la persona identificada en dicha investigación como autora del delito, ni mucho menos a quien se vinculó en calidad de ausente para finalmente hacerlo responsable en el aludido fallo. 6.
En auto del 13 de octubre pasado, el Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto y dispuso vincular como partes al Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha y al Fiscal que tramitó la investigación en el proceso penal objeto de la queja. La Secretaría de dicha Corporación procedió en consecuencia, y del inicio del trámite le comunicó también al Procurador 17 Judicial Penal. 7.
En fallo del 28 de octubre pasado, el Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo solicitado. Concluyó que es evidente que en el referido proceso penal se produjo la declaratoria de ausente sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes para la ocurrencia de ese acto procesal. Si bien existían algunos datos de individualización del presunto autor del delito, no estaba debidamente identificado, situación que provocó que el fallo de condena se profiriera en contra de alguien completamente ajeno a los hechos.
De ningún modo se trata, como lo sostiene la funcionaria accionada de un simple error en el nombre del procesado susceptible de ser corregido con base en las atribuciones que sobre la reforma a la sentencia confiere a los jueces el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal. Por el contrario, con base en prueba acopiada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, en el auto del pasado 14 de julio dicha funcionaria terminó condenando a una persona que no fue vinculada al proceso.
Al respecto, corresponde tener en cuenta que, sólo una vez ocurrida la captura del EDILBERTO MEJÍA URIBE identificado con la cédula de ciudadanía No. 9’992.256 “fue que se allegaron las pruebas que condujeron a señalar a otro, como el posible autor del delito de tentativa de homicidio”, cuando esa labor, nunca se cumplió ni en la instrucción ni el juicio.
Para restablecer los derechos quebrantados, le ordenó a la Juez Segunda Penal del Circuito de Soacha que en el término de 48 horas, decretara la nulidad de la actuación a partir del edicto emplazatorio fechado el 25 de noviembre de 1998 inclusive, “y adoptar los correctivos necesarios en orden a garantizar los derechos fundamentales invocados y demás consecuencias inherentes a tal decisión”.
Para la notificación del fallo anterior, el 29 de octubre pasado la Secretaría del Tribunal, libró las siguientes comunicaciones: -Oficio No. 1051 con destino a la SIJIN, dirigido a EDELBERTO MEJÍA URIBE, que fue recibido en esa misma fecha. -Telegrama No. 41 91 al Procurador 317 Judicial Penal - Oficio No. 1052 al Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha.
Ese mismo día, el Juzgado accionado dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, pues dictó interlocutorio mediante el cual declaró la nulidad del proceso adelantado en contra de EDILBERTO MEJÍA URIBE identificado con la cédula de ciudadanía No. 9’992.256 de Viterbo (Caldas), a partir del edicto emplazatorio; y dispuso la libertad inmediata e incondicional de EDELBERTO MEJÍA URIBE identificado con la cédula de ciudadanía No. 14’211.096 de Ibagué, lo mismo que la cancelación de los pendientes que existieren con relación a dicho proceso.
También se ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía de origen. El Ministerio Público concurrió el 11 de noviembre a notificarse personalmente y el siguiente 17 presentó escrito de impugnación. Explica que comparte las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el Tribunal para conceder el amparo solicitado. Su desacuerdo, por tanto, se remite a la orden impartida para el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante, pues el fallo de tutela prácticamente suplió el trámite de la acción de revisión que le correspondía adelantar a la persona inicialmente condenada, cuando ésta, no solo no ejerció los recursos de ley, sino que es la única legitimada para intentar la revisión de dicho proceso, y obtener su libertad como mecanismo transitorio en un trámite de tutela.
Por ello, considera absurdo, que sea EDILBERTO MEJÍA URIBE identificado con la cédula de ciudadanía No. 14’211.096 quien deba intentar la acción de revisión de un proceso al que no fue vinculado. Considera, entonces, que el fallo impugnado debe modificarse en el sentido de ordenarle a la Juez Segunda Penal del Circuito de Soacha, lo siguiente: 1.
Que en el término de 48 horas anule toda la actuación surtida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de primer grado, proferida en contra de EDILBERTO MEJÍA URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9’992.256 de Viterbo (Caldas). 2. Que ordene la libertad inmediata de EDILBERTO MEJÍA URIBE, identificado con cédula de ciudadanía No. 14’211.096 de Ibagué (Tolima) y cancele todas las comunicaciones libradas con ocasión a la reforma de la sentencia. 3.
Que prevenga y explique adecuadamente a EDILBERTO MEJÍA URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9’992.256 sobre el derecho que le asiste a instaurar la acción de revisión contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Juez accionada. CONSIDERACIONES: 1. El inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela prescribe que “dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del Órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. 2.
En esta materia, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala en precisar que la informalidad que caracteriza la acción de tutela no puede malentenderse como si se tratara de un trámite ajeno o no sujeto al respeto al debido proceso, el cual incluye, por su supuesto, un trámite reglado en donde el ejercicio de la impugnación debe hacerse dentro del término previsto en la ley y no en cualquier tiempo, dependiendo de la voluntad de las partes o intervinientes con interés para ello. 3.
La informalidad de la acción, por el contrario, permite, como lo dispone el artículo 16 del Decreto en cita, que se haga por el medio más expedito y eficaz, es decir, resulta suficiente que el destinatario de la comunicación se entere tanto del inicio como de la decisión que le pone fin al trámite. No se requiere que la notificación sea personal, salvo, claro está, cuando se trate de persona privada de la libertad. 4.
En el presente asunto, es evidente que tanto el accionante como la autoridad accionada se enteraron el mismo 29 de octubre de la sentencia de tutela, pues a éstos se les remitió oficio con ese propósito. 5. Al Ministerio Público, como se anotó en precedencia se le libró el telegrama No.4191, el cual, según se pudo establecer corresponde al número 2180 del enrutado interno de Telecom, mismo, que según la planilla de control de entrega obtenida de esas oficinas, fue recibido en la Procuraduría General de la Nación el 4 de noviembre.
Esto significa que la impugnación presentada por dicho funcionario el 17 de noviembre pasado es más que extemporánea, pues aún en el evento de asumir que recibido dicho telegrama en la oficina de correspondencia de dicha Institución, a más tardar fue entregado a su destinatario al día siguiente. En tal caso, el término para impugnar corrió los días 8, 9 y 10 de noviembre pasado. 6.
En tales condiciones, no sobra aclarar que la notificación personal efectuada el 11 de noviembre con el Ministerio Público no era necesaria y por tanto, no puede tener carácter vinculante para efectos del conteo del término de impugnación del fallo de tutela, pues, como se anotó en precedencia, lo que se exige en estos casos es que la decisión se comunique por el medio más expedito y eficaz.
Además porque la condición de Ministerio Público, no privilegia al impugnante por encima de los derechos que le asisten a quienes fueron vinculados como partes. Por tales razones, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación propuesta, por extemporánea, y dispondrá, en consecuencia, el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Abstenerse de resolver la impugnación propuesta por el Procurador Judicial 317, por extemporánea. 2.Remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Nuñez Secreta _1135577348.doc