Micelio
T-18830 (23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. Nº 18830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18830 Acta Nº 59 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitres (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, por las providencias proferidas dentro de los procesos de Fuero Sindical, instaurados por WILLIAM JAVIER ROMERO RONCANCIO, MARTHA ISABEL HIDALGO DE PEÑA y RAFAEL ANTONIO NIÑO PÉREZ contra la accionante.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, primacía del derecho sustancial sobre el procesal, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que William Javier Romero Roncancio, Martha Isabel Hidalgo de Peña y Rafael Antonio Niño Pérez, iniciaron en contra de la accionante procesos de fuero sindical para solicitar respectivamente el reintegro a los cargos que ejercían en Telecom, que una vez surtida la primera instancia en cada uno de los procesos, los juzgados que conocieron de los mismos profirieron sendas providencias en las que se declararon probadas las excepciones propuestas por la demandada y en tal sentido manifestaron la imposibilidad de proferir sentencias de fondo.

Informa que los demandantes interpusieron sus respectivos recursos de apelación y conoció de la segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que en sentencias proferidas el 11 de junio, el 23 de julio y el 20 de agosto del presente año, revocó las decisiones y ordenó reintegrar a los demandantes a los cargos que cada uno de ellos venían desempeñando al momento del despido.

Manifiesta que por tratarse de proceso especial de fuero sindical, contra las sentencias proferidas en segunda instancia no procede recurso alguno, por lo que se encuentran en firme; y que, como consecuencia del cierre de la liquidación de Telecom, se suprimieron todos los cargos que venían siendo ejercidos por las personas amparadas por el retén social y los aforados sindicales, toda vez que al desaparecer la persona jurídica lo mismo ocurrió con su planta de personal.

Que a pesar de corresponder al PAR el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en virtud del contrato de fiducia mercantil, no se le puede imponer la carga laboral y prestacional de la empresa extinguida, por ser un ente de derecho privado con objeto específico y puntual; que en consecuencia, la orden de reintegro se torna de imposible cumplimiento, sin que ello configure un obstinado desacato del fallo, calificando las decisiones el Tribunal como violatorias de los principios y derechos constitucionales sobre los cuales pide el amparo.

Por lo anterior solicita: “… se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior se revoquen las sentencias de segunda instancia de 11 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 20 de agosto de 2008, dentro de los procesos de Fuero Sindical Acción de Reintegro iniciados por WILLIAM JAVIER ROMERO RONCANCIO, MARTHA ISABEL HIDALGO DE PEÑA y RAFAEL ANTONIO NIÑO PÉREZ en contra del CONSORCIO REMANENTES TELECOM y en consecuencia se declare la imposibilidad de reintegrar al actor (sic).” (fl. 9 cuad.

Tribunal) 2.- Por auto de 16 de septiembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los juzgados que profirieron las sentencias de primera instancia, así como a los demandantes en los referidos procesos. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 17 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Bajo el precedente contexto, esta Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Observa esta Sala, a partir de la lectura de las providencias censuradas, que ellas se fundaron en los medios probatorios arrimados al plenario, a partir de los cuales, el Tribunal consideró revocar la sentencias apeladas para en su lugar, ordenar los reintegros demandados.

Ahora bien, las razones que el Tribunal tuvo para formar su conclusión estuvieron determinadas por el estudio que hizo de la institución del fuero sindical. Así pues, el Tribunal al desatar las apelaciones analizó antecedentes jurisprudenciales que se adoptaron, en idénticos supuestos de hecho y de derecho, y dejo claro que: “ … como el despido del trabajador se hizo con violación de las disposiciones legales sobre el fuero sindical, por lo que lo pertinente es ordenar el reintegro del trabajador y el traslado a la entidad respectiva, en este caso, el Consorcio de Patrimonio Autónomo de Remanentes, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., el que asumió la posición contractual de la entidad liquidada y a la que le corresponde atender las obligaciones remanentes y contingentes ocasionados, entre otros, por los procesos judiciales en curso, al momento de la terminación de la liquidación y la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador pueda oponerse a la providencia; porque como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la posibilidad o imposibilidad de reincorporación del trabajador debe determinarse mediante un proceso ordinario laboral en el que se compruebe que no es posible el reintegro, entonces, el juez determinará la indemnización a que haya lugar.”, siendo esos los aspectos que le sirvieron de fundamento para revocar las sentencias apeladas.

Por lo anterior, pese a las discrepancias de la accionante, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se muestra razonable, luego del análisis de las pruebas y de las normas que gobiernan el asunto y que, entonces, se ajusta al ordenamiento jurídico.

Lo anterior impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSEGNNECOMENDOSA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18830 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14