Micelio
T-18830 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 18830 RICARDO DE JESÚS CASTRO VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 113 Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por RICARDO DE JESÚS CASTRO VARGAS, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por presunto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El abogado que acude a esta sede constitucional en representación de los intereses del actor, fue facultado mediante poder que le otorgó el apoderado general de CASTRO VARGAS, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de decisión presidida por la doctora Gloria Ligia Castaño Duque, por los siguientes motivos: 1.

El 7 de febrero de 1994 se llevó a cabo diligencia de allanamiento a la empresa ASTROCAMBIOS LTDA, se ordenó la apertura de investigación contra sus socios, entre ellos el actor en tutela, quienes fueron acusados por el presunto delito de enriquecimiento ilícito y el 6 de febrero de 2002 se dictó en primera instancia sentencia absolutoria. 2.

La decisión fue apelada por el funcionario instructor, correspondiéndole el conocimiento a la Sala de decisión integrada por los Magistrados Ómar Eduardo Garcés Bueno, quien como ponente, registró proyecto el 7 de mayo de 2003, Anna Hilda Gudziol Vidal, primera revisora y Ranulfo Guerrero, segundo revisor. Cuando este último se disponía a estudiar el negocio, sobrevino la muerte del Dr. Garcés Bueno y en su reemplazo fue nombrada la Dra. Gloria Ligia Castaño Duque quien, como Ponente, pasó a integrar la Sala de decisión. 3.

En el mes de enero de 2004, la Sala Penal del Tribunal estableció una nueva conformación de las salas de decisión y en dicha reorganización la Dra. Gloria Ligia Castaño Duque pasó a integrarla con los Magistrados Víctor Manuel Chaparro Borda y Patricia Duque Sánchez. 4.- A partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 108 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, esa Colegiatura viene aplicando el criterio según el cual “los proyectos registrados con anterioridad al mes de enero de cada año deben seguirlos conociendo los magistrados que integraban la Sala para la fecha del registro”. 5.

El Dr. Ómar Eduardo Garcés Bueno alcanzó a registrar varios proyectos de decisión antes de su fallecimiento y en consecuencia fueron devueltos al despacho de la Dra. Castaño Duque, como es el caso del proceso adelantado contra el solicitante en tutela – en el que registró nuevo proyecto el 22 de abril de 2004- y los radicados con los números 2002-0212 y 2002-00325-00. 6.

A raíz de una serie de conflictos suscitados entre varios integrantes, en torno a cuál de las salas de decisión penal le correspondía conocer del proceso en cuestión en virtud del cambio de la conformación de la Sala por el ingreso de un nuevo magistrado en propiedad, solo hasta en el mes de junio la Dra. Gloria Ligia Castaño convocó a Sala Penal Extraordinaria, pero sin mediar conflicto de competencias entre las diferentes salas y sin haberle comunicado estas actuaciones a los procesados. 7.

Para el 23 de junio de 2004, fecha en que se llevó a cabo la Sala Penal Extraordinaria, se tramitaban en el Tribunal otros procesos penales que presentaban las mismas características del comentado, donde se mantuvo el criterio que de tiempo atrás se venía aplicando en cuanto a los proyectos registrados con anterioridad al mes de enero de cada año. 8.

Los Magistrados Gudziol Vidal y Guerrero Guerrero, dejaron constancia de no acogerse a esa decisión por contrariar el acuerdo que rige el funcionamiento de los Tribunales y que para la fecha en que la Dra. Castaño registró nuevo proyecto, ya estaba rigiendo la nueva Sala por el nombramiento en propiedad de la ponente y, por tanto, era la que debía conocer del proceso. 9.

El criterio adoptado por la Sala Penal Extraordinaria fue desatendido por la Magistrada Gloria Ligia Castaño pues a pesar de que el Dr. Garcés Bueno había alcanzado a presentar proyecto de decisión antes de su fallecimiento, la funcionaria presentó nuevo proyecto a consideración de una nueva Sala de decisión y no a la conformada por ella en reemplazo del ponente que ya había conocido del proyecto registrado. 10.

Ese criterio no fue aplicado por la Magistrada Ponente a los demás procesos penales en los que el Dr. Garcés Bueno había alcanzado a presentar proyecto antes de su fallecimiento, y en otros presentó nuevo proyecto pero a la Sala de decisión antiguamente presidida por el Dr. Garcés Bueno. 11. A consecuencia de esta actuación de hecho, la Sala conformada por los Magistrados Gloria Ligia Castaño, Patricia Duque y Víctor Manuel Chaparro, dictó sentencia de segunda instancia el 23 de julio de 2004 a través de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a los procesados por los delitos que motivaron la resolución de acusación. 12.

Los dos últimos mencionados aclararon su voto en el sentido de señalar que su intervención en el asunto se debió a la premura del tiempo, circunstancia que condujo al apoderado del actor a elevar derecho de petición para que se informaran los pormenores de lo discutido en sesión de Sala Penal Extraordinaria el 23 de junio de 2004, que radicó el 20 de octubre de 2004 y pese a que la comunicación de respuesta figura calendada 11 de noviembre del mismo año, tan solo se produjo en horas de la mañana del 16 de noviembre, dejándose de contestar dos importantes cuestionamientos que se le formularon a la Dra. Castaño Duque.

Luego de reseñar diversos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional acerca del derecho a la igualdad, destaca que la actuación de la funcionaria accionada desconoce esa garantía, no solo porque sometió el nuevo proyecto de decisión en el proceso penal adelantado contra el solicitante en tutela a una Sala de decisión diferente a la existente al momento de la presentación del proyecto original elaborado por el ponente a que ella reemplazó, sino porque no le dio el mismo trato que a los demás procesos penales en los que su antecesor alcanzó a presentar proyecto de decisión pues en ambos casos era su deber motivar razonadamente sus decisiones.

La actuación de hecho de las decisiones demandadas también desconoce la garantía de juez natural porque se trataba de un tema que debía ser resuelto eventualmente a través de una colisión de competencias entre Salas de decisión del mismo Tribunal y no conforme al capricho de la funcionaria. Solicita se deje sin efecto todo el trámite que dependa de la actuación cuestionada, esto es, la sentencia proferida contra el accionante y se le advierta la Dra. Gloria Ligia Castaño que justifique razonablemente los motivos que la llevaron a brindarle un trato diferente al proceso adelantado contra el solicitante en tutela.

ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento del asunto, la Dra. Gloria Ligia Castaño dio respuesta a los hechos contenidos en la demanda de tutela, aportó copia de la documentación pertinente y concluyó, de acuerdo a lo expuesto, que no se vulneró el derecho a la igualdad del actor RICARDO DE JESÚS CASTRO VARGAS cuyo proceso no se encontraba en las mismas condiciones que los otros mencionados en el escrito.

CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela es un mecanismo constitucional consagrado para dar solución inmediata a situaciones de hecho creadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en determinados casos, cuando amenacen o vulneren los derechos fundamentales y respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no tenga ninguna herramienta susceptible de ser invocada ante los funcionarios judiciales, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

No es un medio adicional o complementario de las instancias ordinarias, ni el llamado con preferencia a proteger las garantías de los asociados. 2. El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, no es susceptible de cuestionarse sin consideración alguna a las circunstancias específicas que rodean una determinada situación, única forma de exigir el mismo tratamiento que se demanda.

En el caso que es objeto de examen, se aduce como vulnerada esa garantía fundamental por considerar que la Sala de decisión penal presidida por la Dra. Gloria Ligia Castaño Duque le prodigó un tratamiento diferente al proceso adelantado contra RICARDO DE JESÚS CASTRO VARGAS y otros por el delito de enriquecimiento ilícito, en relación con otros que se encontraban en las mismas condiciones.

De la respuesta a la demanda de tutela y sus anexos, advierte la Sala que la actuación de la funcionaria accionada no puede enmarcarse en los linderos de la aribitrariedad o el capricho y que los fundamentos para solicitar el amparo constitucional no corresponden en su totalidad a la realidad de las actuaciones registradas con ocasión del fallecimiento del Magistrado Ómar Eduardo Garcés Bueno, Ponente, en un principio, del proyecto que decidiría la segunda instancia del proceso adelantado contra el accionante. 3.

Una correcta ilustración del asunto lo proporciona precisamente la Magistrada accionada, quien puso en conocimiento las siguientes situaciones relevantes: 3.1. El proceso adelantado contra RICARDO DE JESÚS CASTRO VARGAS y otros por el delito de enriquecimiento ilícito fue asignado al despacho del Dr. Garcés Bueno por acta de reparto No 014 del 24 de mayo de 2002, quien radicó el proyecto el 7 de mayo de 2003 confirmando la sentencia absolutoria proferida en primera instancia a favor de los procesados. 3.2.

El proyecto se pasó a los demás integrantes de la Sala de decisión y al respecto la Dra. Anna Hilda Gudziol Vidal manifestó no compartir lo decidido mediante acta de observación No 027 del 23 de mayo de 2003 y solicitó se realizara sala, pasando al conocimiento del Dr. Ranulfo Guerrero, quien ante el fallecimiento del Magistrado ponente le devolvió a la Dra. Gloria Ligia Castaño los expedientes Nos 2002-0212, 2001-0031 y 2003-0014 el 16 de junio de 2003 para que en su nueva calidad de Ponente asumiera frente a ellos la posición que considerara. 3.3.

De esos tres procesos solo alcanzó a proyectar durante el 2003 los radicados 2002-0212 y 2003-0014, los cuales se fallaron en ese mismo año, conociendo de ellos los Magistrados Anna Hilda Gudziold y Ranulfo Guerrero Guerrero. En el radicado 2003-0031, objeto de tutela, solo alcanzó a registrar proyecto el 22 de abril de 2004, atendiendo a lo voluminoso del proceso y a los estudios financieros que demandaron dedicación y tiempo, máxime cuando no compartía la opinión de su antecesor, elaborando el proyecto en el sentido de revocar la decisión absolutoria de primera instancia. 3.4.

Al pasar el proyecto a sus compañeros para la revisión correspondiente, éstos manifestaron que ante la nueva conformación de las salas en el mes de enero de 2004, el asunto debían revisarlo los Magistrados Víctor Manuel Chaparro Borda y Patricia Duque Sánchez, integrantes de la nueva Sala de decisión ante su ingreso en propiedad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º del Acuerdo 108 de 1997, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, los citados le manifestaron de manera verbal que como el proyecto había sido registrado por el Dr. Ómar Eduardo Garcés Bueno desde el año 2003, no les correspondía a ellos el conocimiento del proceso y, por tanto, para dilucidar el asunto y otros dos que se encontraban en similares condiciones, citó a Sala Penal Extraordinaria, donde se concluyó que en esos eventos, la Sala competente sería la vigente para el momento de registrarse el proyecto. 3.5.

Bajo esa consideración, la Sala vigente para el 22 de abril de 2004, cuando ella registró el proyecto, era la integrada por los Magistrados Chaparro y Duque a quienes se les envió el proceso mediante oficio No 112 del 23 de junio de 2004 y finalmente asumieron su conocimiento y el 23 de julio siguiente se dictó sentencia de segundo grado revocando la absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali para, en su lugar, condenar a RICARDO DE JESÚS CASTRO VARGAS y otros, a la pena principal de 70 meses de prisión y multa en las cuantías allí señaladas, como responsables del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 4.

Se deriva de lo resaltado, que al interior de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se presenta una divergencia de criterios que no puede ser dilucidado en sede de tutela, en cuanto a la interpretación que debe dársele al artículo 9o del Acuerdo 108 de 1997, que es del siguiente tenor: “Para el ejercicio de la función jurisdiccional habrá tantas salas de decisión plurales e impares, cuantos magistrados conformen la respectiva sala especializada y cada una de ellas se integrará con el magistrado ponente, quien la presidirá, y con los dos que le siguen en orden alfabético de apellidos y nombres.

El ingreso de nuevos magistrados no alterará la conformación de las salas de decisión durante cada año calendario. En el mes de enero de cada año la sala especializada restablecerá el orden alfabético de las salas de decisión, si hubiera sido afectado por el ingreso de nuevos magistrados nombrados en propiedad o en provisionalidad mayor de un año”.

En este caso la doctora Gloria Ligia Castaño consideró, según el criterio adoptado en Sala Penal Extraordinaria, que la Sala vigente al momento de registrar el proyecto era la conformada por ella como Ponente y por los Magistrados Víctor Manuel Chaparro Borda y Patricia Duque Sánchez porque el proyecto que había registrado su antecesor perdió todos sus efectos con su fallecimiento y solo puede hablarse de proyecto de decisión el elaborado el 22 de abril de 2004, cuando ya se habían conformado las nuevas salas.

Si este criterio no coincide con el de algunos de sus colegas y con el del mismo actor en tutela, esa circunstancia no comporta necesariamente el desconocimiento de las garantías fundamentales pues la funcionaria, en el ejercicio autónomo e independiente de su actividad jurisdiccional, simplemente actuó conforme al entendimiento que tiene en relación con los parámetros legales que regulan lo concerniente al funcionamiento interno del Tribunal. 6.

De otro extremo, como lo explicó la misma accionante, la razón por la cual los procesos radicados 2002-0212 y 2003-0014 fueron conocidos y decididos por la sala de decisión integrada por los Magistrados Anna Hilda Gudziol y Ranulfo Guerrero Guerrero, obedeció a que en estos alcanzó a registrar el proyecto en el 2003 y en ese mismo año se dictaron las respectivas sentencias de segunda instancia, todo lo cual ocurrió antes de la conformación de las nuevas salas de decisión llevada a cabo en enero de 2004. 7.

Importa recordar, para finalizar, que el derecho a la igualdad no se entiende vulnerado cuando la autoridad simplemente imprime un procedimiento diverso al asunto que se cuestiona sino que es indispensable demostrar el perjuicio causado con la supuesta actuación inequitativa. El actor, en definitiva, no acreditó un trato discriminatorio en relación con el proceso de su representado en este trámite constitucional por parte de la funcionaria accionada, pero adicionalmente omitió demostrar el supuesto perjuicio que se le causó con el procedimiento que se dispuso para resolverlo, teniendo en cuenta que si el inicial proyecto elaborado por el fallecido Magistrado Ponente comportaba la confirmación de la decisión absolutoria para su cliente, esta no era la suerte que de manera indefectible tenía que correr pues no debe olvidarse que cuando lo pasó para el estudio de la primera revisora, la Dra. Gudziol Vidal le solicitó a sus compañeros la realización de una Sala por no compartir el criterio allí adoptado.

En ese sentido, el actor intenta que el Juez Constitucional deje sin efectos la sentencia que no favorece a los intereses de su cliente, bajo una pretendida vulneración de garantías constitucionales que no encuentra eco en las piezas procesales examinadas donde, muy al contrario, se observa que las actuaciones cuestionadas están debidamente motivadas y que no tenían por qué darse a conocer a los procesados pues la ley no impone la obligación notificarles aspectos que no forman parte de la actuación procesal, única fuente legítima de la que los sujetos procesales pueden derivar posibles irregularidades para invocarlas, discutirlas o controvertirlas al interior de la misma y que contiene las herramientas indispensables para defender sus derechos.

En estas condiciones, resulta plenamente improcedente el amparo solicitado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por RICARDO DE JESÚS CASTRO VARGAS, a través de apoderado. 2.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítase las diligencias a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 14