Micelio
T-18829 (21-08-07) INTER CONTRATO SEGUROSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ISAURA VARGAS DÍAZ. Rad. No 18829 Acta No. 68 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS DE VIDA S. A., contra el fallo de 30 de mayo de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquella promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

ANTECEDENTES La sociedad mencionada instauró acción de tutela contra la Corporación señalada, por la supuesta violación del derecho a una administración de justicia, sujeta al debido proceso. Fundamentó sus peticiones en que ante la objeción formulada por la compañía, por declaración inexacta o reticente, a la reclamación presentada por la señora Leonor Marín Beltrán y sus hijos menores de edad, por la póliza de grupo No. 9116 dado el fallecimiento del asegurado, esposo y padre, Carlos Alberto Parra, ocurrida el 21 de octubre de 2002, decidieron demandarla a través de proceso ordinario con el objeto de obtener el pago del valor asegurado y sus intereses.

El debate judicial, según el tutelante, se centró en dos aspectos: “alcance la obligación precontractual que tiene el tomador o asegurado de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riego, de conformidad con lo establecido en el artículo 1958 del C. Co.; 2) si la compañía aseguradora conoció o ha debido conocer antes de suscribirse el contrato, las circunstancias o hechos sobre los que versan los vicios de la declaración, dado el testimonio de Robinson Veloza, socio del causante, quien manifiesta que al promotor de seguros se le dio a conocer la enfermedad que sufría Carlos Alberto Parra, esto es la diabetes, al momento del ofrecimiento de la póliza de seguro, a lo que respondió, que ni en la solicitud, ni en la póliza se indicaba la diabetes como excluyente del beneficio del seguro de vida”.

El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 9 de junio de 2006 declaró probada la excepción denominada “nulidad relativa del contrato de seguro que se esgrime como base de la acción o rescisión del mismo, denegando las pretensiones de la demanda ”. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala civil, en sentencia del 9 de junio de 2006 revocó la sentencia y “declaró que la demandada incumplió el contrato de seguro de vida de grupo, póliza 9116, al no pagar la indemnización por causa de muerte del asegurado Carlos Alberto Parra Roja, condenando a la Agrícola de Seguros de Vida S. A., a pagar a los beneficiarios la suma asegurada de cincuenta millones de pesos, más el 10% adicional por cada año de vigencia de la póliza, hasta el momento en que ocurrió el fallecimiento del asegurado”.

Considera que la acción de tutela es procedente porque con la anterior decisión se desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en cuanto al régimen rescisorio del contrato de seguro y la actividad de los intermediarios de seguros, lo mismo que por defecto fáctico, “ por carecer el juez del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

Con base en lo anterior solicita declarar sin ningún valor ni efecto la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 20 de marzo de 2007 y se declare vigente formal y materialmente la sentencia del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá del 9 de junio de 2006. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de mayo de 2007 (fl. 110), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, y al Juez 26 Civil del Circuito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 30 de mayo de 2007 (folios 122 a 129), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado. Consideró que la Sala accionada profirió “la decisión cuestionada, con un criterio, que como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales”.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 136 a 138 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, la parte accionante impugnó la providencia anterior. Considera que el juez constitucional de instancia “ reconduce el examen solicitado a un fenómeno de mera aplicación hermenéutica, cuando la fundamentación para solicitar la intervención del Juez constitucional se encuentra, no en una simple divergencia interpretativa de la tesis admitida por el juzgador de instancia, sino ante una hipótesis de procedencia de la tutela contra providencia judicial, por aplicación de una interpretación que desconoce el régimen especial rescisorio en el contrato de seguro, por reticencias e inexactitudes en la declaración del estado del riesgo, con grave vulneración del debido proceso de la actora ”.

Solicita se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal al desconocer el precedente jurisprudencial de carácter constitucional. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la decisión impugnada, el Tribunal en manera alguna quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada, en cuanto advirtió que la aseguradora conoció de la enfermedad por intermedio de quien ofrecía el seguro y, de otro lado, la decisión la sustentó en la sentencia del 19 de abril de 1999, expediente 4923 de la Sala de Casación Civil “y como conclusión de todo lo anterior, encontró que carecía de asidero jurídico la objeción a la reclamación por lo que debía ordenarse el pago de la indemnización”.

De suerte que tal decisión no resulta inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado, pues la conclusión a que llegó el juez natural de la falta de asidero jurídico de la objeción a la reclamación de la póliza de seguro de vida de grupo es razonada y no se aprecia violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados, razón más que suficiente para que el juez de tutela no pueda invalidar la decisión del juez natural.

Igualmente la decisión del juez constitucional no se redujo a la simple divergencia interpretativa, sino que en ella se encuentran analizados todos los aspectos en que se fundamentó la acción instaurada por el tutelante y bien sabido es que en esta instancia no se puede desatender o descalificar la exégesis del juzgador natural, ni imponerle una determinada forma interpretativa.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18829 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14