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T-18829 (10-12-04) C-T FAVORABILIDAD. ProporciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 18829 CARLOS EMILIO SERRANO ROJAS 1 10 TUTELA 18829 CARLOS EMILIO SERRANO ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113. Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Carlos Emilio Serrano Rojas en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Tribunal Superior de la misma ciudad; el primero, por errar en la readecuación de la pena que le fue impuesta por el concurso de delitos de homicidio agravado y otros punibles en aplicación del principio de favorabilidad.

El segundo, por no tutelar sus derechos fundamentales respecto de la referida readecuación punitiva.

ANTECEDENTES Mediante fallo del 20 de noviembre de 1998 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al accionante a la pena principal de cincuenta y cinco (55) años de prisión como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, homicidio simple, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, teniendo en cuenta para ello la pena de cuarenta (40) años de prisión establecida en el derogado estatuto penal para el primer delito mencionado, aumentada en dos (2) años en razón de las circunstancias de su comisión y en trece (13) años más por los delitos concurrentes, para un total de cincuenta y cinco (55) años de prisión. A través de auto del 27 de junio de 2002 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué readecuó la sanción impuesta en aplicación al principio de favorabilidad, tasándola así: partiendo de la pena de veinticinco (25) años de prisión dispuesta para el delito de homicidio agravado, introduce un aumento de dos (2) años por la forma de comisión y de trece (13) años por los otros delitos concurrentes, para obtener un resultado de cuarenta (40) años de prisión en el cual deja señalada la pena a purgar por el condenado.

Posteriormente, el actor Carlos Emilio Serrano instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Ibagué contra la última de las decisiones mencionadas por estimar violado su derecho a la aplicación de la ley penal más favorable y mediante fallo del pasado 8 de octubre aquella Corporación resolvió no amparar el derecho invocado por contar el demandante con mecanismos al interior del diligenciamiento ejecutivo de la pena impuesta.

Esta decisión que no fue objeto de impugnación y, en consecuencia, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué se equivocó al readecuar la pena que le fue impuesta en aplicación del principio de favorabilidad, pues a la pena mínima establecida en la Ley 599 de 2000 para el delito de homicidio agravado de veinticinco (25) años de prisión, debió adicionarse la proporción correspondiente al treinta y cinco por ciento (35%) que fue el aumento dispuesto en el fallo en razón a los delitos concurrentes y que por tanto, la citada pena debe incrementarse en ocho (8) años y nueve (9) meses y no en trece (13) años, como erradamente lo entendió el funcionario ejecutor de la sentencia, todo lo cual arroja un resultado final de treinta y tres (33) años y nueve (9) meses de prisión. Agrega que como al interponer acción de tutela contra la providencia adoptada por el Juez de Ejecución de Penas, el Tribunal decidió negarle el amparo solicitado, también promueve esta acción contra aquella Colegiatura.

Con base en lo expuesto solicita la protección de los derechos fundamentales invocados a fin de que la pena sea readecuada correctamente en aplicación del principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Previo a dilucidar si en este asunto se configura una vía de hecho que determine la prosperidad de la solicitud de amparo presentada por Carlos Emilio Serrano Rojas, es oportuno verificar si frente al denunciado quebranto de derechos fundamentales cuenta con otro medio de defensa judicial, en especial respecto de la violación del derecho a la aplicación favorable de la ley penal.

Así, pues, se tiene que el accionante contó con la oportunidad de interponer recurso de reposición y subsidiario de apelación contra lo decidido por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué con el fin de cuestionar la readecuación de la pena, a la vez que pudo impugnar el fallo de tutela proferido el pasado 8 de octubre por el Tribunal Superior de Ibagué, medios impugnaticios que no ejercitó. No obstante, es importante resaltar que, dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera ostensible en la actualidad se encuentra violado el derecho fundamental del actor a la aplicación de la ley penal más favorable, como a continuación se establece, resulta imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, según criterio adoptado por la Sala frente a situaciones similares.

Adicional a lo anterior se observa que el actor no pretende derruir los efectos del fallo de condena proferido en su contra, sino que frente al grave quebranto de sus derechos fundamentales, con implicaciones en su libertad, demanda que se establezca y dosifique la pena manteniendo proporcionalmente los criterios con base en los cuales fue tasada en la sentencia condenatoria.

En el fallo de primera instancia, el cual no fue objeto de impugnación, se dosificó la pena por el concurso de delitos de homicidio agravado, homicidio simple, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, teniendo en cuenta para ello la pena de cuarenta (40) años de prisión establecida en el derogado estatuto penal para el primer delito mencionado, aumentada en dos (2) años en razón de las circunstancias de comisión y en trece (13) años más por los delitos concurrentes, para un total de cincuenta y cinco (55) años de prisión. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué readecuó la sanción impuesta en aplicación del principio de favorabilidad mediante auto del 27 de junio de 2002, partiendo de la pena de veinticinco (25) años de prisión dispuesta para el delito de homicidio agravado, aumentada en dos (2) años por las circunstancias de la comisión y manteniendo el incremento de trece (13) años en razón de los demás delitos concurrentes, para obtener un resultado de cuarenta (40) años de prisión. A su vez, el Tribunal de Ibagué se negó a brindar el amparo solicitado por el demandante al instaurar acción de tutela contra la última de las decisiones relacionadas.

Estima la Sala que resulta evidente que correspondía al Tribunal de Ibagué brindar la protección demandada por el actor, dado que al aplicar el principio de favorabilidad, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de la misma ciudad mantuvo los mismos trece (13) años en razón de los delitos concurrentes, todo lo cual permite establecer que razón le asiste en solicitar el amparo constitucional de su derecho a la aplicación de la ley penal más favorable, dado que era imprescindible cuantificar y aplicar proporcionalmente el correspondiente incremento punitivo.

En efecto, sobre el particular ha señalado esta Sala que “ en lo atinente al término ‘hasta otro tanto’, según el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 (antes artículo 26 de Decreto 100 de 1980), la Sala no tendrá en cuenta los 24 meses que determinó el Tribunal, pues para cumplir con ese cometido en esta sede, se hace necesario, en primer término, establecer qué porcentaje se debe incrementar teniendo en cuenta los parámetros señalados por los jueces de instancia en el momento de individualizar la pena, para posteriormente incrementarla en la proporción fijada para el concurso de conductas punibles ” (subrayas fuera de texto).

Por tanto, si la pena mínima de cuarenta (40) años de prisión dispuesta para el delito de homicidio agravado en el anterior estatuto penal, fue incrementada en el fallo en dos (2) años en razón de las circunstancias de su comisión y en trece (13) años por los otros delitos, la primera adición corresponde al cinco por ciento (5%) de aquella y la segunda, de trece (13) años, corresponde al treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%), motivo por el cual, al momento de aplicar el principio de favorabilidad determinado por la vigencia de la Ley 599 de 2000, se imponía efectuar la misma operación. Entonces, la pena mínima de veinticinco (25) años de prisión señalada para el delito de homicidio agravado, debe incrementarse en un cinco por ciento (5%) en atención a las circunstancias de comisión, es decir, en un (1) año y tres (3) meses.

Y debe aumentarse en treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%), esto es, en ocho (8) años, un (1) mes y quince (15) días, para arribar a un resultado definitivo de treinta y cuatro (34) años, cuatro (4) meses y quince (15) días. Así las cosas, considera la Sala que al actor le fue conculcado su derecho fundamental a que le fuera aplicada la ley penal más favorable, pues en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad la pena de cuarenta (40) años de prisión, debió quedar, como ya se dijo, en treinta y cuatro (34) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, como debió reconocerlo tanto el Juzgado de Ejecución de Penas como el Tribunal de Ibagué. Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho constitucional fundamental al debido proceso (aplicación de la ley penal más favorable) de Carlos Emilio Serrano Rojas y por ello se ordenará al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar una decisión por cuyo medio, en virtud del principio de favorabilidad, readecue la pena que debe descontar el actor, de conformidad con lo ya anotado.

Habida cuenta que la vulneración del derecho constitucional fundamental cuyo amparo se ordena tuvo ocurrencia exclusivamente en punto de la dosificación de la pena en el fallo, la ejecutoria del mismo, ya cumplida, no sufre variación alguna. Se ordena que la Secretaría de la Sala remita copia de esta providencia al Tribunal Superior de Ibagué, para su conocimiento y efectos legales posteriores.

En cuanto se refiere a la violación del derecho a la igualdad del accionante, necesario resulta señalar que para establecer su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que los funcionarios accionados hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.

Debe resaltarse que no basta para que se entienda lesionado el derecho a la igualdad con ocasión de las providencias judiciales que otros funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume el actor, porque de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

La jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho sólo cumplen una función auxiliar. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso (aplicación de la ley penal más favorable) de Carlos Emilio Serrano Rojas, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

ORDENA R, en consecuencia, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a proferir una decisión, a través de la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, readecue la pena que debe descontar el actor, de acuerdo con los parámetros establecidos en este proveído.

Del cumplimiento de lo aquí ordenado, el funcionario accionado dará inmediato aviso a esta Sala. 3. REMITIR por Secretaría de la Sala copia de esta providencia al Tribunal Superior de Ibagué para su conocimiento y efectos legales posteriores. 4. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fallo de tutela de 24 de octubre de 2004.

Rad. 18422. MM.PP. Dres. Marina Pulido de Barón y Jorge Luis Quintero Milanés, entre otros. � Sentencia del 27 de mayo de 2004. Rad. 19884. M.P. Drs. Marina Pulido de Barón y Jorge Luis Quintero Milanes, entre otras.