CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18826 Acta No. 59 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por el representante legal de la sociedad COLOMBIAN MINES EMERALDS LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral que adelanta DANIEL MUNIVE PUPO en contra de la accionante.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al comportamiento de las autoridades públicas conforme a los derechos inalienables, al acceso a la administración de justicia, al respeto del imperio de la ley y a la propiedad, pretende la accionante se revoquen las sentencias proferidas el 6 de febrero del 2007 y el 25 de junio de 2008 por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene al primero declarar la nulidad de lo actuado, inclusive desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
Para fundar su solicitud, expresa que DANIEL MUNIVE PUPO instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un despido indirecto y, por ende, se le pagara la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato; el trámite de la primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral de Cartagena; el demandante indicó en el libelo que la demandada era COLOMBIAN MINES EMERALDS LIMITADA, representada legalmente por MISAEL DÍAZ NOVOA, o por quien hiciere las veces; el juzgado mencionado, en auto del 19 de octubre de 2004, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó correrle traslado a él en su calidad de representante legal de la sociedad; el notificador del despacho judicial se dirigió a la dirección de la sociedad, con el fin de notificarle el auto admisorio, pero le informaron de su ausencia, por cuanto él se encontraba en la ciudad de Bogotá; posteriormente, se fijó el aviso de notificación en la empresa y en la secretaría del despacho, dando por notificada personalmente a la demandada; la apoderada del actor solicitó, en memorial del 7 de abril de 2005, corregir el anterior error y, por consiguiente, dar cumplimiento a los artículos 315 y 320 del C.P.C., reformados por los artículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003; al dar respuesta a la anterior solicitud, en providencia del 14 de febrero del 2005, el juzgador insistió en esa forma de notificación personal, pues consideró que “(…) en el rito laboral hay normas propias que deben cumplirse.
Las variaciones hechas a la notificación personal en el procedimiento civil no afectan las normas laborales vigentes…Para poder aplicar en el rito laboral una norma extraña al mismo, ha de tratarse de un caso respecto del cual no haya norma aplicable dentro del mismo trámite del trabajo (…)”. Agrega que posteriormente, el juez de primer grado ordenó nombrar el curador –ad litem, de conformidad con el artículo 318 del C.P.C. y 29 del C.P.T. y de la S.S., así como efectuar el emplazamiento correspondiente; la notificación realizada en los términos expuestos desconoció los artículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, razón por la cual debe declararse nula por la causal 8ª del artículo 140 del C.P.C.; el señor ÁLVARO TORRES PINZÓN, sin consulta previa, se atribuyó sus funciones y contrató un abogado, para que contestara la demanda en nombre de la sociedad; la contestación fue inadmitida, por no haberse aportado el certificado de existencia y representación legal; en auto del 22 de septiembre de 2005, se tuvo por no contestada la demanda, por cuanto el certificado mencionado era un anexo obligatorio, con lo cual se desconoció que ya había sido aportado por el demandante; al interrogatorio de parte asistió ÁLVARO TORRES PINZÓN y, obrando al parecer en acuerdo con el demandante, confesó como ciertos los hechos del despido indirecto; en sentencia del 6 de febrero de 2007, el juzgado accionado condenó a la empresa a pagar la indemnización por despido injusto y las costas procesales; contra esta decisión interpuso recurso de apelación en escritos de 9 de febrero y 5 de junio de 2007; el tribunal citado, en providencia del 25 de junio de 2008, afirma que la empleadora “impugna la decisión alegando que la suscripciones (sic) de la carta de renuncia se llevó a cabo frente a todos los demás firmantes por lo que resulta ser el consentimiento producto de la violencia. Agrega, además (sic) que la inconformidad del trabajador radica en que, posteriormente no fue empleado en sus labores”; el ad quem omitió pronunciarse sobre los demás puntos del escrito de apelación; contra las anteriores actuaciones ya no procede recurso alguno. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 16 de septiembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción al señor DANIEL MUNIVE PUPO, demandante en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciara si lo estimaba pertinente.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la sociedad accionante que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al comportamiento de las autoridades públicas conforme a los derechos inalienables, al acceso a la administración de justicia, al respeto del imperio de la ley y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, para que, una vez revocadas éstas, se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda.
No obstante las anteriores peticiones, la argumentación de la accionante está encaminada a desvirtuar la decisión que tuvo el Juzgado de tener por no contestada la demanda y, además, se encuentra dirigida a confrontar la validez que éste le dio a las actuaciones procesales de quien fungió en ese entonces como representante legal de la sociedad.
Comienza por recordar la Sala que la acción de tutela no se erige como apta para controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos de los operadores judiciales sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
En este caso la acción incoada resulta improcedente, por cuanto la accionante pudo hacer uso de los mecanismos judiciales de defensa de los derechos cuya protección solicita. En primer lugar, contó con el término otorgado por el Juzgado para subsanar la demanda y presentar el certificado de existencia y representación, so pena de aplicarse los efectos del parágrafo 3º del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., tal como lo realizó el Juzgado accionado, al no presentar dicho certificado.
Y en segundo lugar, la accionada, no interpuso oportunamente la nulidad que pretende en esta sede, que al tenor del artículo 142 del C.P.C. se debe solicitar antes de dictar sentencia, si resulta por hechos anteriores a ésta, o después de proferida la misma, si ocurrieron en ella. Tan solo en el recurso de apelación, una vez proferida la decisión del a quo, la accionante manifiesta su inconformidad sobre una indebida notificación a ella del auto admisorio de la demanda, razón por la que la aludida nulidad, de haber existido, quedó saneada, además que el señor ÁLVARO TORRES PINZÓN, según el certificado de la Cámara de Comercio, aparece como representante legal de la demandada.
Por lo anterior, se reitera lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, en el sentido que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos ordinarios de que disponen las partes para hacer valer sus derechos. El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos.
De manera, que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos o medios garantistas por parte del interesado, el recurso de tutela devendrá en improcedente. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18826 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 16