CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela.Rad: 18826 Accionante: TIBERIO RESTREPO PONCE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18826 Accionante: TIBERIO RESTREPO PONCE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 109 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual denegó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al principio de buena fe, presentada a través de apoderado por TIBERIO RESTREPO PONCE, los cuales considera conculcados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES A través de apoderado debidamente constituido para el caso, el ciudadano Tiberio Restrepo Ponce reclama protección a sus garantías constitucionales fundamentales y como sustento de sus pretensiones indica que laboró para la empresa Puertos de Colombia desde el 18 de noviembre de 1977 hasta el 10 de noviembre de 1991, fecha en la cual renunció al cargo que desempeñaba, al haber reunido los requisitos de ley para acceder a su pensión de jubilación. Añade que a través de apoderado, promovió juicio ordinario laboral contra la citada empresa en el año de 1993, a fin de obtener la reliquidación de la pensión que le había sido reconocida, toda vez que no se tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salario que consagraba la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época; que el 8 de junio de 1993 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura emitió sentencia favorable a sus intereses y tal decisión fue objeto de impugnación por la parte demandada, empero, posteriormente el apoderado de la empresa desistió de la alzada, por cuanto la oficina jurídica de ésta consideró viable llevar a cabo un acuerdo conciliatorio con el actor, el cual fue aceptado por las partes el 23 de junio de 1993.
Agrega que en virtud del Acuerdo No. 524 del 21 de junio de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura crea algunos despachos judiciales encargados de conocer de los procesos adelantados contra Foncolpuertos, con la finalidad de que los que hubiesen sido fallados en contra de éste, fueran conocidos en el grado jurisdiccional de consulta, empero, según el libelista, el proceso promovido por su representado no era susceptible de ser ventilado a través de esta vía, en razón a la existencia del citado acuerdo conciliatorio.
Así, relata, mediante sentencia del 29 de junio de 2001, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revoca la decisión adoptada por el a quo y en consecuencia absuelve a la demandada y en cumplimiento de tal decisión, el Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- emitió la resolución No. 000791 del 30 de julio de 2004, a través de la cual dispone el reajuste del valor de la pensión de jubilación devengada por el accionante, al tiempo que ordena el descuento por nómina de 118 cuotas de $1.260.934 y una de $402.260, para un total de $142.820.480.
Plantea en consecuencia que las referidas actuaciones conllevan desconocimiento de las garantías fundamentales de su prohijado, razón por la cual solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 29 de junio de 2991 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al tiempo que se disponga dejar sin efectos la Resolución No. 000791 del 30 de julio de 2004 proferida por el Ministerio de la Protección Social.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación niega la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuándose por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante manifiesta impugnar la anterior decisión, empero se abstiene de expresar los motivos de su discrepancia, lo cual no impide que esta Sala emita pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de continuar procesos que ya se encuentren precluidos. Sin embargo, se ha determinado que en los eventos en los cuales se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada procede la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sometido al conocimiento de la Sala el accionante ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte de la autoridad que en el grado jurisdiccional de consulta conoció el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y revocó la sentencia a través de la cual fue condenada la empresa Puertos de Colombia a cancelar el valor correspondiente al reajuste de su mesada pensional.
De igual modo ataca por esta vía, el contenido de la resolución emitida en cumplimiento de la referida decisión judicial, por el Ministerio de la Protección Social, que data del 30 de junio del presente año. En primer término, considera esta Corporación que no resultan admisibles los argumentos expuestos por el apoderado del señor Restrepo Ponce tendientes a que se disponga dejar sin efecto el fallo proferido en el grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues, la jurisprudencia constitucional ha indicado que no resulta admisible acudir a la acción de tutela como si ésta fuese una instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento.
En tal orden de ideas resulta evidente que admitir lo contrario, implicaría desconocer abiertamente la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende quebranta el principio de la seguridad jurídica.
Ahora bien, en su momento la sala accionada llevó a cabo una labor de interpretación de la normatividad imperante, que consideró ajustada a la situación examinada y por ello a juicio de la Corte, la decisión en aquella oportunidad emitida, y que ahora es objeto de reproche por vía de tutela, obedece a un análisis amplio y ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, de modo que si la accionada determinó que había lugar a revocar el fallo del a quo, tal conclusión se muestra razonable y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de haber resultado adversas a los intereses del actor deben tenerse por arbitrarias, caprichosas o alejadas del ordenamiento.
De otra parte, nótese que el actor se muestra también inconforme con respecto al contenido del acto administrativo que el Ministerio de la Protección Social emitió en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, debe reiterarse que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser debatidas en sede de amparo constitucional, y conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, la acción de tutela no procede ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de evitar un perjuicio daño irremediable, que no se evidencia en el presente evento.
Ciertamente el actor se halla en posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a través de la acción de nulidad y restablecimiento, atacar el contenido de dicho acto. Por lo tanto, resulta necesario reiterar que aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los funcionarios competentes, a más de invadir las reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
Los anteriores planteamientos llevan a concluir que en el presente evento la improcedencia del amparo solicitado se hace evidente y por consiguiente, se impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el 5 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el ciudadano TIBERIO RESTREPO PONCE.
Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13