I TUTELA 18825 SEGUNDA INSTANCIA MARIA BEATRIZ BARRERA DE ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 109 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por María Beatriz Barrera de Rojas, contra el fallo del 5 de noviembre de 2004, mediante el cual la Sala de Casación laboral negó por improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en desarrollo de un proceso ordinario de esa especialidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Adujo la accionante que el 21 de mayo de 1966 contrajo matrimonio con Luis Humberto Rojas Patiño, y que convivió con él hasta el momento de su fallecimiento en agosto de 1990. 2. Que su esposo estuvo vinculado laboralmente a la Caja Agraria Industrial y Minero, entidad que mediante Resolución No. 0236 del 20 de junio de 1991, le reconoció, post morten, la pensión de jubilación. 3.
Que con fundamento en lo anterior optó por instaurar demanda ordinaria laboral para que se le reconociera la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente de Humberto Rojas Patiño. 4. Mediante sentencia del 23 de febrero del 1993 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá negó su pedimento concediendo la pensión de sobrevivientes a la señora Naranjo Rodríguez.
Dicha decisión fue apelada por ambas partes y como consecuencia el Tribunal la modifique en el sentido de establecer que no había lugar a proferir decisión alguna con respecto al derecho de Oiga María Naranjo Rodríguez, por no haber sido ella parte en el proceso. 5. Afirma la actora que al parecer la Caja Agraria le concedió la sustitución pensional a la señora Naranjo sin que la suscrita haya sido vinculada a ningún proceso donde se pudiera establecer a quién le asistía un mejor derecho. 6.
Mediante auto proferido el 26 de octubre del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, vinculando a la actuación a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y a la señora Naranjo Rodríguez. 7. La Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en respuesta de la tutela instaurada, afirmó que la señora Naranjo Rodríguez solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente del fallecido Luis Humberto Rojas el 3 de septiembre de 1990 y que una vez agotado el trámite del proceso ordinario laboral, mediante resolución del 4 de mayo de 1995 ordenó el pago de dicha pensión en un 50% desde el 18 de agosto de 1990.
Afirmó que las sentencias impugnadas hicieron tránsito a cosa juzgada y que por tanto no es procedente ninguna acción en su contra. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, concluyó que la acción impetrada por la señora María Beatriz Barrera no era procedente, y por ello negó el amparo deprecado.
Descartó la posibilidad de cuestionar mediante acción de tutela providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada hace más de 11 años. DE LA IMPUGNACiÓN Surtida la notificación, la accionante manifestó que impugnaba la sentencia de tutela, debido a que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho de carácter judicial ya que violaron el debido proceso al no haber integrado el litis consorcio necesario en el proceso objeto de la inconformidad.
Dijo que si bien había dejado pasar un considerable tiempo para instaurar la acción de tutela ello no implicaba la renuncia a sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo Constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 10 ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la. Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
La acción de tutela fue diseñada por el constituyente del 91 como un mecanismo subsidiario para brindar protección efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos que señale la ley (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991). 3.
En repetidas oportunidades esta Corte ha establecido que la tutela puede ejercitarse excepcionalmente contra providencias judiciales para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, en aquellos eventos en los cuales la decisión es producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho.
En el presente evento, se demandan a través del mecanismo excepcional de tutela, providencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada hace más de 11 años y que fueron el producto de la observancia plena de las garantías constitucionales y legales del procesado, dentro de un proceso ordinario laboral. Para esta Corporación resulta evidente que el actor pretende, amparado en la existencia de lo que él denomina una "vía de hecho", que se reinicie un debate ya finiquitado, para declarar fundada una pretensión que el funcionario competente no consideró viable; cuestión que deviene a todas luces improcedente, debido a que el juez de tutela no esta facultado para invadir el ámbito de competencia que la ley otorga al natural, aceptar lo contrario sería proferir injustificada mente un agravio a los principios de cosa juzgada y autonomía judicial.
Ahora bien, que el accionante esté inconforme con las providencias atacadas en esta sede, no significa de ninguna manera que los funcionarios judiciales hayan incurrido en vías de hecho, ya que sus decisiones cuentan con una presunción de legalidad, que no se destruye con la sola apreciación general que una persona haga de ellas. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales en el presente caso no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
De otra parte, y si la tutela, por su propia naturaleza se encuentra establecida para la protección inmediata de derechos fundamentales, resulta absurdo -que ella se intente contra providencias que han producido sus efectos hace ya un considerable tiempo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA