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T-18824 (15-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.18824 MIGUEL GERARDO AGUILAR TRIVIÑO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.18824 MIGUEL GERARDO AGUILAR TRIVIÑO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 114 Bogotá, D.C, diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de MIGUEL GERARDO AGUILAR TRIVIÑO, en contra de la decisión tomada el 4 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual denegó la tutela impetrada en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición, debido proceso y seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá proceso ordinario laboral que iniciara MIGUEL GERARDO AGUILAR TRIVIÑO, a través de apoderado judicial, en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, buscando, entre otras cosas, la reliquidación del valor de su pensión de jubilación Mediante sentencia del 22 de junio de 2001 la oficina del conocimiento absolvió a la entidad pública mencionada de las pretensiones de la demanda. 2.

Dicha determinación fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante y al desatar la impugnación, mediante proveído del 14 de septiembre de 2001, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la ciudad mencionada la confirmó. 3. En el estado de cosas reseñado, el demandante, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela en contra de la autoridad que conoció de la impugnación interpuesta contra la sentencia absolutoria, con la pretensión de que se deje “ sin efecto ” la decisión de segundo grado y se ordene la adopción de otra que resulte “ favorable a las pretensiones de la demanda ”.

Señala que la Sala accionada pasó “ por alto normas sustantivas aplicables al sublite objeto de indexación ” y por ello, “ incurrió en un grave defecto de orden sustantivo ”. Manifiesta que el “ sentenciador ” no entendió la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la “ revaluación de la deuda ” sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado.

Agrega que no comparte la posición asumida en torno al tema mencionado por parte de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, en sentencia del 18 de agosto de 1999. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y a la entidad pública demandada en el proceso laboral.

La liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, solicita se declare la improcedencia del mecanismo extraordinario resaltando que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada “ y por lo tanto no es viable ningún trámite ni acción al respecto ” y que el accionante no la recurrió en casación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que en observancia de los principios constitucionales de cosa juzgada, autonomía funcional de los jueces y separación de jurisdicciones, la acción de tutela era improcedente porque lo que se pretendía era revisar un proceso “ ya resuelto ” por la autoridad competente.

Para sustentar tal aserto, transcribió algunos apartes de tres decisiones de tutela proferidas con antelación por esa mismo componente corporativo. IMPUGNACIÓN: El accionante, a través de su apoderado especial, impugna la decisión insistiendo en los argumentos contenidos en el libelo de tutela. Añade que en dos pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura se “ revocaron decisiones de primera instancia del Consejo Seccional de Cundinamarca con contenido similar al caso objeto de este recurso. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

En atención a la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos por los particulares. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Tanto de la demanda de tutela como del escrito de impugnación surge claro que la intención del ciudadano AGUILAR TRIVIÑO se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto no sólo la decisión de segundo grado proferida por la sala accionada sino la de primera instancia adoptada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por supuestas irregularidades constitutivas de vías de hecho y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral y se condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación. 4.

Pero sin dificultad se establece la improcedencia porque no es cierto que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiera incurrido en el mencionado defecto y desconocido los derechos del demandante en dicha actuación. En efecto, en el fallo que se censura de manera expresa, la autoridad judicial mencionada anotó y concluyó lo que sigue: “Evidenciada la ausencia de normatividad en torno a la figura de la indexación, este vacío ha sido suplido por elaboraciones jurisprudenciales que han significado en su momento dada la fuerza, contundencia y claridad de sus argumentos un aporte invaluable a tan necesaria como significativa teoría, pues de todos es conocido el galopante proceso de devaluación que se refleja en nuestra panorama económico y del cual no pueden ser ajenas las relaciones contractuales laborales.

La tesis de la idexación en materia laboral aplicable a la primera mesada pensional, acogida inicialmente siguiendo la orientación trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de 5 de agosto de 1.996, Magistrado Ponente Doctor Fernando Vásquez Botero, se rectificó en pronunciamiento cuya radicación es No 11818 con ponencia del H. Magistrado Carlos Isaac Nader.

En efecto sostiene la H. Corte: (...) Tesis esta nuevamente reiterada en casación del 14 de febrero del 2000 expediente 14877 Anta No 8 del Honorable MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA, cuando señalo (sic): (...) Cierto es que la H. Corte suprema de Justicia a dictaminado la actualización monetaria de la base salarial de aquellas (sic) pensiones legales causadas dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, puesto que esta normatividad expresamente previó el mecanismo de indexación en los supuestos del artículo 14, 21 y 36, mas (sic) no en el caso de pensiones de carácter convencional como la que ocupa el estudio.

En conclusión como la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es la llamada a la unificación, esta Sala de decisión de Tribunal Superior acatando en su integridad la jurisprudencia en cita que determina la improcedencia de la idexación por no ser obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles; absuelve a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra por el demandante, confirmándose la decisión de la primera instancia ” (Negrilla fuera del texto).

Queda en evidencia que el ad quem explicó de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto le permitían fundamentar la confirmación de la sentencia absolutoria proferida el 22 de junio de 2001, de manera que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías del accionante. 5.

Ahora bien: si no se han violado los derechos fundamentales del accionante y su aspiración no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir la situación, no puede utilizar la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. 6. En nada modifica la anterior conclusión el hecho consistente en que en dos pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura se “ revocaron decisiones de primera instancia del Consejo Seccional de Cundinamarca con contenido similar al caso objeto de este recurso ”, en tanto dicha circunstancia considerada de manera aislada no resulta útil para restarle legitimidad a la decisión censurada ni para calificarla como contraria a derecho.

Además, en cada evento en el que se reclame el amparo constitucional debe adoptarse la determinación conclusiva consultando la individualidad de los hechos examinados y las preceptivas derivadas de las normas jurídicas aplicables a los mismos. 7. Resta señalar que en razón a que la petición de tutela fue presentada luego de más de tres años contados a partir del proferimiento de la sentencia de segundo grado, ello desnaturaliza su razón de ser en punto de aspectos como oportunidad y razonabilidad porque, tal como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia T – 418 del 11 de abril de 2000, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento adicional para concluir en la improcedencia del amparo solicitado y optar por la confirmación de la sentencia impugnada.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral el 4 de noviembre de 2004. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12