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T-18823 (21-08-07) DEBIDO PROCESO PREJUDICIALIDADCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.18823 Acta No. 68 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por DORA ALICIA QUINTERO LOZANO, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES A través de apoderada la recurrente inició acción de tutela contra la Sala mencionada, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, igualdad y aplicación preferente del derecho sustancial. Fundamenta sus peticiones en que inició un proceso ordinario de declaratoria de existencia de sociedad marital de hecho y existencia de la sociedad patrimonial formada entre ella y el causante NELSON GARCÍA ante el Juzgado 9º de Cali, que, por competencia territorial, se remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, en donde la señora LEDA BETTY SIERRA adelantaba idéntica acción contra el mismo heredero MARKO GARCÍA, que terminó con sentencia del 24 de julio de 2006 declarando la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes LEDA BETTY SIERRA y NELSON GARCÍA y en consecuencia ordenó su liquidación, decisión que conoció la Sala accionada en el grado de consulta, siendo confirmada el 2 de mayo de 2007.

Encontrándose el proceso en el Tribunal, la accionante solicitó la prejudicialidad probando en debida forma su interés jurídico, petición que le fue negada el 16 de enero de 2007 con fundamento en lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del C. P. C. “porque dentro del proceso de LEDA BETTY SIERRA ya se había proferido sentencia de primera instancia y el fallo que desataría la consulta se basaría en las pruebas presentadas ”; interpuso el recurso de súplica y tampoco le prosperó. Considera que la interpretación que se le dio al artículo 171 del C. P. C. no está acorde con el principio de interpretación, ya que donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete, es decir, que si la norma no dice que la solicitud no pueda hacerse antes de dictar sentencia de segunda instancia no se le puede negar; además sostiene que si se le da el efecto de cosa juzgada a la sentencia podría resultar contradictoria si en el proceso que adelanta se declara igualmente la existencia de una sociedad de hecho.

Por lo anterior solicita la tutela de sus derechos fundamentales vulnerados y se revoque la sentencia del Tribunal del 2 de mayo de 2007. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto del 13 de junio de 2007 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial promovido por Leda Betty Sierra Becerra y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados.

Marko David García Muñoz, en su calidad de heredero del causante, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y se denieguen las pretensiones de la acción. Afirmó que el 23 de enero de 2006 contestó la demanda instaurada por Dora Alicia Quintero Lozano en el Juzgado 9º de Familia del Circuito de Cali, propuso excepciones y en ese mismo escrito informó de la existencia del otro proceso que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza.

Leda Betty Sierra, a través de apoderado, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela y afirma que su proceso cumplió con todas las etapas procesales establecidas en la Ley, se adelantó ante juez competente, se probaron todos los hechos, se cumplió con todos los presupuestos exigidos en la Constitución y la Ley para proferir sentencia de fondo.

En sentencia del 27 de junio del año en curso (folios 72 a 77) se negó el amparo solicitado. Consideró la Sala que el Tribunal efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, el tema sometido a consideración fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso. La decisión anterior fue recurrida por la apoderada de la tutelante argumentando que sí se presentan vías de hecho “ en razón a que si bien el Art. 171 del C. P. C., exige que para la suspensión por prejudicialidad el proceso debe hallarse para dictar sentencia, no lo es menos que en su literalidad no se desprende que deba ser precisamente la sentencia de primera instancia”.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Ese criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de una norma, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a la norma no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

El hecho de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica del Juez, a quien se le asignó la competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, tal cual lo señaló la Sala Civil de la Corte. En consideración a lo anterior procede confirmar lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18823 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13