21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18821 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por LUIS CARLOS PARRADO GUTIÉRREZ, contra del fallo de 5 de julio de 2007, proferido por su homóloga de Casación Civil, mediante el cual se negó la petición de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto fue declarada la prescripción de la acción cambiaria respecto de unos cheques y la inexigibilidad de un pagaré, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la Sociedad Refrigeración Supernórdicos Ltda., y otros, al estimar, que dejaron de tener en cuenta que perdieron competencia para decidir al respecto, debido a que fue adelantado el trámite liquidatorio de la sociedad demandada ante la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en la Ley 222 de 1995, dentro del cual se acumularon los créditos derivados de los cheques que dieron origen al proceso ejecutivo.
Señaló el actor, como fundamentos fácticos de la presente queja constitucional, los siguientes: que promovió acción ejecutiva mixta contra la Sociedad Refrigeración Supernórdico Ltda.., por unos cheques impagados, los cuales fueron avalados por Ricardo Enrique Atehortua Mejía y Armando Atehortua Gardio, quienes suscribieron un pagaré por la misma suma que fue girada en los mencionados cheques; que el juzgado accionado libró mandamiento de pago, que fue recurrido por los demandados y mediante providencia del 8 de octubre de 2001, ese despacho resolvió la reposición, en la cual señaló que la citada sociedad se encuentra en trámite de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual no se tuvo como demandada, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 100 de la Ley 222 de 1995 y que como el pagaré otorgado por los mencionados señores Atehortua, a favor del actor, respalda los cheques girados por la sociedad en liquidación, no pierde la calidad de título ejecutivo.
Agregó que los demandados contra la anterior decisión, propusieron, entre otras, la excepción de prescripción de la acción cambiaria de los cheques, defensas que no fueron tenidas en cuenta por el juez accionado, debido a que los cheques de los que se pidió la prescripción fueron la base de la acción ejecutiva contra la citada sociedad, la que no se tuvo como demandada; que la Superintendencia de Sociedades requirió al Juzgado para que remitiera el proceso a esa entidad, que en adelante actuaría como juez natural dentro del proceso liquidatorio, con sujeción a lo establecido en los artículos 90 de la Ley 222 der 1995 y 116 de la Constitución Política; que no renunció a seguir adelante con el trámite ejecutivo contra los otros demandados, según las voces del artículo 100 de la Ley 222 de 1995; que en el proceso de liquidación fue graduado su crédito, y mediante el acuerdo de acreedores de la sociedad liquidada, le fue reconocido el 37.5% de la deuda; que el trámite civil continuó en contra de los avalistas de la mencionada sociedad, para el cobro del saldo insoluto; que el juzgado accionado declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de los cheques girados por Refrigeración Supernórdico Ltda., sin tener en cuenta que había considerado que esa sociedad no se tendría como demandada, y que por ello se había seguido el trámite con los otros demandados, y además, declaró la inexigibilidad del pagaré que avalaba los referidos títulos valores, suscritos por los otros demandados.
Por último, adujo que la anterior providencia fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a quien le correspondió el conocimiento del proceso por descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura; que tales decisiones exceden la facultad de los jueces, ya que declararon la prescripción de unos títulos valores sobre los cuales no tenían porque decidir, pues la competencia fue radicada en la Supersociedades; que lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, de enviar el expediente al Tribunal de Cartagena, lo privó del juez natural de segunda instancia, para que el asunto fuera decidido por el Tribunal de Bogotá y que éste tribunal, también le vulnero el derecho fundamental invocado, debido a que lo condenó al pago de $6`000.000.oo, de costas, sin tener en cuenta que los avalistas habían sido demandados.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante providencia del 21 de junio de 2007, admitió la presente acción y ordenó comunicar la existencia de la misma, a los funcionarios judiciales accionados, así como a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo mixto que dio origen a la queja constitucional. En respuesta a la tutela, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, remitió a esta Corporación el proceso ejecutivo mixto y dijo que las decisiones censuradas se encuentran debidamente soportadas en normas legales, vigentes y aplicables al caso concreto.
Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena argumentó, que la sentencia de segunda instancia fue proferida con sustento en el material probatorio obrante en la actuación civil, los cuales determinaban que la prescripción de las obligaciones cobradas ejecutivamente había operado. Y en relación con el pagaré, afirmó que como fue otorgado para garantizar el pago de las obligaciones contenidas en los cheques, corre la misma suerte que la obligación principal, es decir, que también prescribió. En la sentencia que ahora se impugna, la homóloga de Casación Civil de esta Corporación, consideró que la protección constitucional no podía prosperar, debido a que las decisiones de los funcionarios judiciales accionados no son fruto de la desmesura o arbitrariedad, sino que están soportadas en motivaciones de orden legal que aplicaron al caso concreto.
Estableció que lo pretendido por el acreedor accionante, en el sentido que la interrupción de la prescripción que beneficia a un avalista, comprometido en un proceso concordatario, según el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, se debe extender o comunicar al girador del título valor, contra quien prosiguió la ejecución por separado en el juicio civil, como lo autoriza el artículo 100 de la citada Ley, debió plantearla ante el juez natural; que como los supuestos de hecho del artículo 102 de la referida Ley, no estaban acreditados por reclamo de la parte ejecutante, y tampoco fueron alegados, no hay arbitrariedad en la decisión por la cual se negó la interrupción y por ello, mal puede desplazarse un debate probatorio en dentro de esta acción, cuando debió ser discutido en las instancias del proceso ejecutivo mixto.
Afirmó, que en lo que tiene que ver con la falta de competencia del Tribunal, que alegó el actor, ella debió plantearse por la vía de la nulidad y no se hizo, sin embargo anotó que tal punto es discutible, debido a que el artículo 100 de la Ley 222 de 1995, permite proseguir la ejecución con la sola restricción de excluir al deudor acordado, conclusión que descarta, en principio la arbitrariedad; que la renuncia tácita a la prescripción es una afirmación del gestor del amparo y no una conclusión venida de una norma legal; que la descongestión que realiza el Consejo Superior de la Judicatura obedece a la aplicación de normas de carácter general, impersonal y abstracto, que no pueden ser acusadas por la vía de tutela, sino ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la inconformidad con las costas debió ser debatida al interior del proceso ejecutivo y no a través del amparo deprecado.
El promotor de la acción, estimó como motivos de inconformidad frente a la denegación de la tutela, que no era necesario, alegar la suspensión de una prescripción que el juez tenía que conocer y que debía aplicar por simple ministerio de la ley, por lo que incurrió en una vía de hecho al no aplicar el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, como era su obligación hacerlo y que ello no quiere dar a entender que se traslada un debate probatorio propio de las instancias a esta sede de tutela, sino indicar por esta vía que hubo una violación de la citada disposición legal, lo que a su vez originó la vulneración del debido proceso.
Insiste en la falta de competencia del juzgado, para decidir lo que tiene que ver con la cancelación de las obligaciones contenidas en los referidos cheques, y que el fallo consideró que debió plantearse por la vía de la nulidad y no se hizo; que esta fuera de contexto lo que se dijo en el fallo impugnado, que por la vía de la tutela se busca que los deudores no concordados deban acudir al proceso liquidatorio, pues lo que se argumentó por esa vía fue que estando los cheques bajo la órbita de la Superintendencia de Sociedades, era ante ella que los demás acreedores no concordados, debían acudir para objetar su crédito, utilizando las excepciones que la ley les permite; que no predicó la renuncia tácita, de que habla la Corte y que tiene que ver con el artículo 2514 del Código Civil y que con la descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura se violaron los términos para dictar sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es ya posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Con todo, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.
Al analizar el presente asunto, con fundamento en los criterios antes fijados, se encuentra que la homóloga de Casación Civil, en la sentencia impugnada, llegó a la conclusión que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en la vía de hecho alegada por el tutelante, ya que lo resuelto por aquéllas, “ no es fruto de la desmesura o arbitrariedad, sino que está soportada en motivaciones atendibles, que tienen apoyo en las normas de rango legal que estimaron aplicable al caso objeto de su conocimiento ”.
Deducción que esta Sala de la Corte comparte, porque basta con examinar los planteamientos en primera instancia respecto al porqué no debe dársele los aludidos calificativos a lo decidido por el Juzgado y el Tribunal con relación a la interrupción de la prescripción; y porqué la alegada falta de competencia y la asignación del conocimiento del proceso por normas de descongestión, no configuran vulneración al derecho fundamental del debido proceso, con las argumentaciones que en el escrito de sustentación de la impugnación expone el recurrente sobre cada uno de esos aspectos, para que también se concluya que lo que a la postre sostiene éste, son apreciaciones sobre el alcance de normas legales y, a su vez pretende plantear ante esta instancia, una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó la Sala de Casación Civil, lo que no es suficiente para revocar el fallo recurrido.
Así las cosas, se tiene que no observa la Sala que se haya vulnerado el derecho fundamental del debido proceso implorado por el actor, porque con lo dicho, las autoridades accionadas al aplicar las normas legales no obraron caprichosa ni arbitrariamente, y de igual forma el quejoso, dentro del proceso ejecutivo, contaba, como se expresa en el fallo impugnado, con otros medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos, y esto, porque, la acción de tutela se caracteriza por ser eminentemente subsidiaria, lo que significa que no puede constituirse en una herramienta para revivir mecanismos procesales que se debieron utilizar dentro del respectivo proceso judicial en el cual se predica la vulneración del mencionado derecho fundamental.
En consecuencia se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18821 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 21