CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad:18821 Accionante: AURA ALICIA VERGARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela. Rad:18821 Accionante: AURA ALICIA VERGARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 109 Bogotá, D.C., diciembre 1° (primero) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación del fallo emitido el 3 de noviembre del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo constitucional elevada a través de apoderado por AURA ALICIA VERGARA, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El abogado Guillermo Flautero Torres instaura acción de tutela en representación de Aura Alicia Vergara por considerar que las garantías fundamentales que a ella le asisten fueron vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Concretamente indica que dentro del proceso ejecutivo laboral que actualmente se adelanta ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la demanda que su representada promovió en contra de la Sociedad “Sistemas y Procesos Electrónicos Ltda.”: que mediante auto emitido el 27 de septiembre del presente año, la autoridad judicial accionada dispuso revocar el auto emitido por el a quo, “en lo referente a declararse probada la excepción de inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título ejecutivo base de la acción, y proceder al levantamiento de las medidas cautelares decretadas”.
En este sentido, señala que tal decisión hace nugatoria la decisión del juzgado de primera instancia y por tanto, comporta una ostensble vía de hecho precisamente por desconocer la normatividad aplicable al caso, e indebida interpretación del artículo 309 del C.P.C. y es por ello que reclama protección para las garantías fundamentales de su asistida y que en consecuencia, se proceda a dejar sin efectos la decisión atacada, manteniendo el proveído emitido el 17 de octubre de 2003 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia del 3 de noviembre de la anualidad que avanza, resuelve negar la solicitud de amparo ante la improcedencia del mismo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuando por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior. 3.
Notificado acerca del contenido de la anterior decisión, el apoderado de la actora manifiesta impugnarla, insistiendo acerca de la violación de los derechos fundamentales en cabeza de ésta por parte de la autoridad judicial accionada. 4. Mediante auto del 10 de noviembre la Sala de Casación Laboral concede la impugnación. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias ni para continuar procesos que se encuentren precluidos. En el presente caso la demandante estima vulnerados los derechos al debido proceso y al trabajo con ocasión de la decisión de segundo grado adoptada al interior del juicio ejecutivo laboral promovido por ella contra la sociedad “Sistemas Electrónicos Ltda.”, en virtud de la cual se dispuso declarar probada la excepción de inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título base de la acción y en consecuencia fue denegado el mismo e igualmente se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Considera la Corte que la solicitud de amparo constitucional en el presente evento se torna a todas luces improcedente, en tanto la demandante pretende la revisión de una decisión judicial que resultó contraria a sus intereses y para ello alega la existencia de una presunta vía de hecho por indebida interpretación normativa, empero, acceder a tal solicitud, sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, lo cual contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que de la decisión atacada por vía de tutela no se deriva violación de los derechos fundamentales invocados, dado que la autoridad de conocimiento realizó un examen razonado y ponderado sobre las pruebas aportadas al proceso, con arreglo a la normatividad aplicable al caso. Por esta razón, al momento de resolver lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada encontró demostrada la excepción de inconsistencia del mandamiento de pago, revocando por consiguiente la decisión del juez de primer grado.
Si bien es cierto tal decisión afecta los intereses patrimoniales de la hoy accionante, ello no implica per se que se trate de actuaciones caprichosas o arbitrarias por parte de la autoridad judicial accionada, de modo tal que una simple disparidad de criterios frente a la situación no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales.
De otra parte, resulta necesario precisar que no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia de los funcionarios investidos de competencia para adoptar las decisiones en los eventos sometidos a su conocimiento y por lo tanto resultan evidentemente inadmisibles las pretensiones de la demanda de amparo. En síntesis, se tiene que la decisión atacada no pueden ser tachadas de arbitrarias o producto del capricho, ni se muestra alejada del ordenamiento y contrario sensu obedecen a un análisis juicioso y razonable de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron el objeto de la litis.
Finalmente considera la Corte que no hay lugar a conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues en forma alguna la demandante precisó las circunstancias constitutivas de éste y por ello, no puede el juez de tutela entrar a desentrañar el sentido de la sucinta manifestación realizada al momento de invocar el amparo, pues no se encuentran dentro del diligenciamiento elementos de juicio tendientes a demostrar una situación de tal magnitud y simplemente se advierte un interés de carácter netamente económico que dista mucho de constituir siquiera una amenaza a las garantías fundamentales de la actora.
Basten las anteriores consideraciones para impartir confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el 3 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada a través de apoderado por AURA ALICIA VERGARA, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto).
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