SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18820 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 18820 Acta No. 59 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROSARIO BRICEÑO DE QUIÑONES, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA integrada por los magistrados Margarita Márquez de Vivero, Alicia Ester Mejía Posso y Eduardo Camacho Piñeres, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la empresa SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY EN LIQUIDACIÓN I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionate promovió proceso ordinario laboral contra la empresa South American Gula Company en Liquidación, con el fin de obtener la sustitución pensional de su difunto esposo Julio Quiñónez Mora, quien en vida adquirió derechos pensionales de la citada empresa. Adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, luego de surtir todas las etapas procesales, profirió sentencia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; que para ello consideró “ que las pruebas testimoniales se contradecían ” y le dio “ pleno valor a otros testimonios que fueron solicitados por la empresa ”; critica al juzgador por haber afirmado en su providencia que el señor Julio Quiñónez Mora, designó a Teresa Rojas Salonero para sucederlo en la pensión de jubilación, como si en este País la sustitución de pensiones la realizaran los mismos pensionados antes de morirse.
Afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la alzada, por proveído de 27 de febrero de 2008 acogió los argumentos del a quo y confirmó su decisión, manifestando la falta de valor probatorio, por parentesco o contradicciones, de los testimonios a su favor, pero dándole valor a una prueba que allegó la parte demandada donde el causante solicitó que le sustituyeran su pensión en cabeza Teresa Rojas Salonero.
La peticionaria es reiterativa en criticar el valor probatorio que las autoridades judiciales otorgaron a las pruebas testimoniales; así mismo, no está de acuerdo con que se hubiera proferido sentencia de primera instancia sin haber podido practicar tres testimonias que se ordenaron a través de despacho comisorio pues, según su criterio, con ellas se hubiera podido “ desvirtuar o confirmar ” las declaraciones extrajuico que la demandada aportó al proceso.
Finalmente afirma que padece de importantes quebrantos de salud, pues le diagnosticaron demencia vascular, asociada con demencia por enfermedad de alzehimer en tercer estadio, para su control y calidad de vida se encuentra sometida a una rigurosa dieta complementado con tratamiento médico – psiquiátrico, por ello requiere de medicamentos que no son formulados por el POS y los costos deben ser sufragados con los pocos ingresos que recibe y la ayuda de familiares, lo que de todas maneras no resulta suficiente dado el valor de los medicamentos; que con la sustitución de la pensión de su cónyuge fallecido no estaría en inminente peligro y mejoraría ostensiblemente su calidad de vida.
En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida y, solicita que se suspendan los actos perturbadores de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio es claro que se implora el amparo porque la actora no comparte el valor probatorio que las autoridades accionadas dieron a los testimonios que “ la favorecían ”, pues para este caso consideraron que eran contradictorios, mientras que, según su criterio, dieron “ pleno valor a otros testimonios que fueron solicitados por la empresa ”; igualmente, critica el valor probatorio dado a la comunicación enviada por el causante solicitando que a su muerte la pensión se traspase a Teresa Rojas, lo que asegura, constituye violación a su derechos fundamental al debido proceso.
Al respecto cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que los juzgadores imprimieron a cada una de las allegadas al proceso, salvo que se trate de un defecto fáctico, que a decir de la Corte Constitucional se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no sucedió en este caso, pues aunque la peticionaria discrepe del peso probatorio dado a cada una de las aportadas, lo cierto es que tanto el juzgado como el Tribunal fundamentaron sus decisiones en las pruebas válidamente allegadas al plenario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por la señora ROSARIO BRICEÑO DE QUIÑONES, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la empresa SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY EN LIQUIDACIÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18820 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10