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T-18820 (10-12-04) SL cuestiona competenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2017 de 1952Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18820 CARLOS BOHÓRQUEZ AMADO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela No. 18820 CARLOS BOHÓRQUEZ AMADO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C, diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS BOHÓRQUEZ AMADO, respecto de la decisión adoptada el 26 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta conoció de un proceso ordinario laboral promovido por CARLOS BOHÓRQUEZ AMADO, a través de apoderado judicial, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol -, solicitando el reconocimiento de una indemnización moratoria. La sentencia que se profirió absolvió a Ecopetrol de la pretensión planteada en la demanda (se desconoce la fecha). 2.

Tal determinación fue apelada por la demandante y al desatar la impugnación, mediante pronunciamiento del 8 de septiembre de 2004, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó. 3. El señor BOHÓRQUEZ AMADO instaura acción de tutela en contra de la autoridad que conoció de la segunda instancia del trámite ordinario laboral, con la pretensión de que se “ declare la nulidad del proceso, por falta de competencia de conformidad con el artículo 2º del Decreto No. 2017 de 1952 ”.

Señala que la Sala Laboral aduce como “ pretexto jurídico ” para no someter el análisis del asunto a la comisión de arbitraje permanente creada convencionalmente, que el día en el que firmó un acta de conciliación tenía la calidad de pensionado y no de trabajador activo, “ contradiciendo ” lo que al respecto indica dicho documento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la Corporación accionada, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y a la parte demandada en el proceso ordinario.

No obstante, ninguno de los convocados se pronunció sobre la problemática constitucional planteada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral concluyó la improcedencia del amparo demandado transcribiendo un fallo de la misma célula corporativa en el que concreta que en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, no era admisible “ invalidar los efectos de las providencias judiciales ”.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante impugnó la decisión reseñada solicitando se decrete la nulidad de la actuación por violación “ al derecho de defensa (...) y el debido proceso ” ante la omisión de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de no remitir copia de la sentencia. Además, reitera los argumentos contenidos en la demanda constitucional presentada por su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Solicitud de nulidad del trámite. El apoderado especial del accionante manifiesta que la omisión de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de no remitir copia de la sentencia de primer grado desconocía el “ derecho de defensa (...) y el debido proceso ” en titularidad de su prohijado. Pero sin dificultad advierte la Sala que la pretensión anulatoria es manifiestamente improcedente y, por consiguiente, será negada en tanto en ningún aparte de la preceptiva legal que se ocupa de regular el tema de la notificación del fallo de tutela, vale decir, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, se prevé que debe enviarse para tal efecto copia del pronunciamiento correspondiente.

En efecto, la normativa mencionada prevé lo siguiente: “Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.” Ahora, si se compara la previsión normativa reseñada con la actividad surtida por la Secretaría del componente corporativo de primer grado, es indudable que no existe ninguna irregularidad sustancial que afecte de nulidad el trámite surtido. 2.

Cuestión de fondo. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona de forma expresa la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para conocer el recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo lugar en tanto existía una comisión de arbitraje permanente creada convencionalmente que debía resolver la controversia que se había suscitado.

Es claro que la censura mencionada compromete no sólo a aquélla (autoridad accionada) sino también a aquél (despacho judicial vinculado), en otras palabras, a la jurisdicción ordinaria laboral. Por ello y por el tenor de la pretensión contenida en la demanda constitucional, razonable resulta concluir que a lo que aspira el actor BOHÓRQUEZ AMADO es que por el excepcional mecanismo de amparo se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancias adoptadas en el proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa Ecopetrol, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho por defecto orgánico (falta de competencia).

Pero examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades judiciales mencionadas hubieran incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos del accionante. La autoridad judicial de segundo grado, en forma seria, juiciosa y razonada, explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados le permitían no sólo confirmar el fallo que se revisaba, sino descartar la declaratoria de nulidad de la actuación por falta de competencia (fundamentada en los mismos hechos esgrimidos en el libelo constitucional), avalando así la posición asumida por el juzgador de primer grado en punto de dicho aspecto, al darle el trámite correspondiente y resolver en primera instancia la demanda ordinaria laboral.

En este punto, resulta pertinente traer a colación las razones expuestas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que la condujeron a la adopción de la mencionada decisión en el aspecto que inquieta al accionante y al impugnante (competencia): “Respecto de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, solicitada por el apelante como lo dispone el artículo 139 del CPL y el parágrafo único del artículo 1º del Decreto 2017 de 1952 que señala que la causal de nulidad puede alegarse en cualquier estado del juicio, fundamentando esta solicitud en el hecho de existir una Comisión de Arbitraje Permanente dentro de la empresa (Capítulo XII de la Convención Colectiva Vigente) que en su artículo 88 establece que para atender los reclamos de los trabajadores sindicalizados, funcionarán Comités de reclamos en cada uno de los distritos de la empresa.

La Sala considera que en el presente caso no es aplicable dicho capítulo que reglamenta lo de la Comisión de Arbitraje Permanente porque ya que el mismo como se establece en el parágrafo 1º del artículo 88 sustituye la jurisdicción ordinaria del trabajo en el conocimiento y decisión de los siguientes asuntos: (...) Como se puede extraer de los literales anteriormente transcritos el Comité de Reclamos está instituido para decidir a cerca de esos conflictos que se presenten entre el trabajador activo y la empresa y en el presente caso se está frente a un pensionado por parte de ella a quien se dijo anteriormente, no le es aplicable dicha normatividad.” Si los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que la autoridad judicial accionada llevó a cabo un análisis razonado en punto del asunto tantas veces mencionado que fue sometido a su consideración por vía del recurso vertical.

Señálese que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo.

Por todo lo concretado, no cabe duda de que el amparo demandado resulta ser improcedente y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la declaratoria de NULIDAD de la actuación. 2. CONFIRMAR la decisión impugnada. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE